SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2019-S4
Sucre, 12 de julio de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 27145-2019-55-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2019 de 4 de enero, cursante de fs. 81 vta. a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ernesto Flores Sola en representación sin mandato de Marcelina Vallejos Flores contra Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2018, cursante de fs. 19 a 26 vta., la accionante, por medio de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 13 de noviembre de 2018, fue objeto de una indebida privación de libertad, ordenada por el Juez Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, quien, actuando en suplencia legal de su similar Décimo Cuarto, dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas que le habían sido impuestas, imponiéndole la medida de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, motivo por el cual, solicitó la cesación de esa medida cautelar, habiéndose considerado su pretensión en la audiencia de 24 de diciembre de igual año, en la que se emitió Resolución de rechazo, sin que la autoridad jurisdiccional ejerciera su función especial de examinar de oficio el evidente incumplimiento de las formalidades procesales establecidas en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que formuló recurso de apelación, que fue formalizado por memorial presentado el 27 del indicado mes, expresando todos los agravios causados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, a través de su representante sin mandato, alegó la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga la inmediata restitución de su derecho a la libertad; con condenación de costas, daños y perjuicios, conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de enero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 81 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, luego de efectuar una relación detallada de los hechos acontecidos, se ratificó íntegramente en el memorial de demanda de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 71.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2019 de 4 de enero, cursante de fs. 81 vta. a 83 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que: a) La accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 24 de diciembre de 2018, que rechazó su pedido de cesación a la detención preventiva formulada, encontrándose el referido recurso pendiente de resolución, por lo que, en observancia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, establecida por la SCP 1354/2014 de 7 de junio, al existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebidos, corresponde que se agote la vía intraprocesal de forma escrita el 27 de diciembre de 2018, por lo que el Tribunal de garantías no podría realizar valoraciones de fondo respecto a la procedencia o no de la cesación a la detentación preventiva de la ahora accionante; y, b) Si bien la autoridad demandada, mediante providencia de 28 de igual mes y año, dispuso la notificación al Ministerio Público y a la víctima, otorgando tres días para que se pronuncien sobre dicho recurso; no tomó en cuenta que a la audiencia de 24 del indicado mes y gestión, asistieron ambas partes, quedando notificadas en el acto con el fallo cuestionado, como establecen los art. 130 y 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP); de donde se infiere que, el plazo para la presentación del recurso impugnatorio empezó a correr al finalizar la citada audiencia, no así como se estableció en la providencia de 28 de diciembre de 2018, evidenciándose la existencia de vulneración al debido proceso en sus elementos de celeridad, oportunidad y cumplimiento de plazos procesales, al haberse aplicado el trámite determinado en el art. 403 del adjetivo penal, cuando correspondía tramitar la solicitud en el marco de lo previsto por el art. 251 del mismo cuerpo normativo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 27 de diciembre de 2018, Marcelina Vallejos Flores –hoy accionante–, planteó recurso de apelación contra el Auto de 24 de igual mes y año, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, dispuesta por el Juez Penal y Cautelar Décimo Quinto departamento de Santa Cruz, en remplazo legal de su similar Décimo Cuarto, después de revocar las medidas sustitutivas de las que gozaba, disponiendo su internación al Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola (fs. 9 a 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alegó que se vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia; toda vez que, ante la revocatoria de sus medidas sustitutivas e imposición de medida cautelar de detención preventiva, la cesación de dicha medida; pretensión que, en la audiencia de 24 de diciembre de 2018, fue rechazada, motivando la interposición del recurso de apelación en audiencia que, posteriormente, fue formalizada mediante escrito presentado el 27 de igual mes y año; recurso que se encuentra pendiente de resolución.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’”.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’” (las negrillas fueron agregadas).
En consecuencia se concluye que la acción de libertad es la garantía constitucionalmente establecida, a través de la cual el accionante puede impetrar de manera inmediata la concesión de tutela, de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional en el caso su caso, no resultando viable la activación de la justicia constitucional, cuando, habiéndose hecho uso de un mecanismo intra procesal idónea para la reclamación de los derechos que se consideran lesionados, éste no ha concluido en su tramitación.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alegó que se vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia; toda vez que, la autoridad demandada dispuso la revocatoria a sus medidas sustitutivas, imponiéndole detención preventiva, por lo que solicitó la cesación de su medida cautelar que, en audiencia de 24 de diciembre de igual año, fue rechazada; decisión que fue apelada en audiencia, para luego formalizar dicho recurso mediante memorial presentado el 27 de igual mes y año, mismo que se encuentra pendiente de resolución.
Analizada la problemática y de la revisión de los antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra Marcelina Vallejos Flores −ahora accionante−, el 24 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de consideración a la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por la accionante, pero que fue rechazada; motivo por el cual al culminar dicha audiencia, la impetrante de tutela formuló apelación contra la citada Resolución de revocatoria de medidas sustitutivas, formalizando la misma por escrito, mediante memorial de 27 de diciembre de igual año, emitiéndose el proveído de 28 del mismo mes y año, disponiendo se notifique al Ministerio Público y a la víctima, otorgando tres días para que se pronuncien sobre dicho recurso.
En ese sentido, se evidencia de los datos del proceso, que la impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, cuestionó mediante recurso de apelación el Auto de 24 de diciembre de 2018, emitido por el Juez −ahora demandado−, por el cual rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, habiendo planteado la presente acción tutelar, cuando dicho recurso aún no fue resuelto; en ese sentido, conforme estableció este Tribunal en reiterada jurisprudencia; al haber incurrido la accionante en inobservancia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se impide a esta jurisdicción efectuar un análisis de fondo sobre la problemática expuesta, correspondiendo denegar la tutela demandada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, compulsó correctamente los antecedentes de la presente acción de libertad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2019 de 4 de enero, cursante de fs. 81 vta., a 83 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO