Sentencia Constitucional Plurinacional 0537/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0537/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

24 de abril 2014

De los antecedentes descritos, se establece que la presente acción de amparo constitucional fue presentada extemporáneamente, si consideramos que el ahora accionante presentó su nota el 24 de abril 2014, por consiguiente, la autoridad codemandada -Fiscal de Materia adscrita a la Administración aduanera- tenía la obligación de responder a la misma un plazo razonable y breve, de acuerdo al razonamiento contenido en la SCP 0338/2012 de 18 de junio, que expresó lo siguiente:”… el derecho de petición podrá ser ejercido en forma verbal o escrita, sin el cumplimiento de formalidades en su formulación, siendo suficiente la identificación del peticionario; petición que merecerá una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, deberá ser cursada de manera escrita, es decir que tendrá que ser una respuesta material a lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo, cumpliendo los plazos previstos en las normas aplicables a cada caso y a falta de una norma expresa, la respuesta deberá efectuarse en plazos razonables y breves”. En el presente caso, se debe considerar que al margen de que la solicitud del accionante no contenía ninguna complejidad, ésta debió ser respondida dentro el plazo máximo de tres días, en aquel entonces descontando los días inhábiles, es decir hasta el 29 de abril de 2014; fecha a partir de la cual al no tener respuesta, el impetrante de tutela a objeto de restablecer su derecho constitucional de petición, tenía el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; es decir, hasta el 29 de octubre del citado año, mismo que feneció superabundantemente. En ese mismo sentido, ante la solicitud de fotocopias legalizadas del Auto Administrativo AN-CBB-CI-AA- 022/2014 de 25 de febrero ante la Administración aduanera Interior Oruro, realizada el 15 de septiembre de 2016, de la misma manera, petición que no fue respondida en el plazo de tres días hasta el 20 de septiembre de igual año, el plazo de plantear la acción tutelar era hasta el 20 de marzo de 2017; por cuanto la presente acción de defensa es recién interpuesta el 16 de mayo de igual año, después de dos años y siete meses en la primera petición; y, en la segunda, después de dos meses de fenecido el plazo, respectivamente, desnaturalizando una de las características de la acción de amparo constitucional, como es la inmediatez, por cuanto este mecanismo tutelar tiene por objeto proteger de forma inmediata los derechos y garantías fundamentales de las personas que se considere vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares, para cuya eficacia es preciso interponerla dentro el plazo máximo de seis meses, conforme a la normativa constitucional y legal antes referida, en consecuencia corresponde denegar la tutela demandada sin efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada.

Por otra parte, el Juez de garantías, al conceder parcialmente la tutela con relación al Fiscal de Materia adscrito a la Administración Aduanera Interior Oruro,  dispuso que en el plazo de veinticuatro horas se otorguen fotocopias solicitadas y denegó respecto a la vulneración de los derechos a la propiedad privada, al trabajo y al “petitorio” contra la “Aduana Regional Oruro”, el asignado al COA y la “Aduana Regional Cochabamba”, por no contar con sustento, fundamentación ni argumentación necesarios, siendo evidente que no actuó de acuerdo a los                  arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, menos conforme a la jurisprudencia constitucional glosada.