SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2019-S4

Fecha: 23-Jul-2019

III.3.

El accionante denuncia la transgresión de sus derechos invocados en esta acción de defensa, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra y de otro, la autoridad demandada fijó fecha de audiencia de aplicación de medidas cautelares, sin resolver el incidente de actividad procesal que formuló el coimputado, siendo que el mismo es de previo pronunciamiento, ello debido a que si se da curso al mencionado incidente, se dejaría sin efecto la imputación formal y surtiría efectos respecto a ambos coimputados.

De la revisión de antecedentes se advierte que, el acto vulneratorio aquí denunciado radica en la fijación de la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra el ahora accionante sin previamente resolver el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por el coimputado, cuyo pronunciamiento según se alega surtiría efectos también respecto al impetrante de tutela (Conclusión II.1.), el cual, contrariamente a lo señalado por éste, fue resuelto mediante Resolución 98/2019, que lo declaró infundado (Conclusión II.2.).

Con carácter previo a analizar la problemática planteada, es preciso señalar que, si bien la acción de libertad es el medio idóneo, efectivo y oportuno para el resguardo de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona cuando se produce la vulneración a los mismos, a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; sin embargo, asumiendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, solo se tutela el procesamiento ilegal o indebido cuando concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, es decir cuando el acto lesivo sea la causa directa de la privación de libertad y exista absoluto estado de indefensión.

En ese entendido, el presunto hecho lesivo de los derechos invocados como vulnerados en la presente acción de defensa, consistente en el señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares contra el accionante, conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, como tampoco se constituye en una amenaza para su libre ejercicio, pues al momento de plantear esta acción tutelar el solicitante de tutela se encontraba en libertad, sin restricción alguna; y en todo caso, la eventual determinación de una medida que restrinja el derecho a la libertad del accionante dependerá de la concurrencia o no de los requisitos establecidos en los arts. 233 y ss. del CPP, materializada en la emisión de una resolución judicial debidamente fundamentada por parte de autoridad competente.

Así tampoco este Tribunal advierte el estado de indefensión, toda vez que, el accionante tiene a su disposición los recursos que la ley franquea para ejercer su derecho a la defensa, así como cuestionar cualquier medida que emerja en relación de su derecho a la libertad física o de locomoción en la señalada audiencia.

Por lo precedentemente expuesto, no corresponde ingresar al análisis de fondo de esta problemática, debido a que los hechos denunciados no tienen directa vinculación con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, pues la protección otorgada por esta acción de defensa en cuanto al debido proceso, no abarca a todas las formas en las que puede ser infringido, sino en aquellos casos en los que se encuentra vinculado directamente con el aludido derecho conforme establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, caso contrario dicho derecho debe ser tutelado por la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los requisitos establecidos al efecto; por lo que, al no concurrir los presupuestos dispuestos que permitan tutelar en esta vía las infracciones al debido proceso, corresponde denegar la tutela impetrada.