Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0569/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0569/2019-S1

Fecha: 17-Jul-2019

DESESTIMAR

No obstante ello y en virtud a la motivación constitucional expresada por el accionante, para sustentar la denegatoria de la tutela impetrada, los razonamientos debieron estar enfocados a que en lo sustancial el prenombrado, pretende que este Tribunal se pronuncie sobre la actividad interpretativa emergente de la presunta inadecuada u omisiva aplicación normativa en la que se hubiese incurrido, en la determinación asumida en la Nota cite E.O. 18/300 de 9 de marzo de 2018, suscrita por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, la cual  en relación a la solicitud de restitución de derechos institucionales formulada por el impetrante de tutela determinó “DESESTIMAR” la mencionada petición con el argumento de que la disposición adicional tercera inciso c)  de la ley 101,  que faculta al Comando que determinó la suspensión indefinida de una servidora o servidor público, disponer la restitución correspondiente en base a la presentación de una resolución ejecutoriada, misma que no fuera aplicable al caso en cuestión; toda vez que, el hoy impetrante de tutela se encuentra con baja definitiva sin derecho a reincorporación según lo determinado en la Resolución 026/2012 de 14 de junio emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, ejecutoriada por Resolución 240/2017, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior; sin embargo, a tiempo de deducir su reclamación constitucional el peticionante de tutela no estableció una vinculación entre los derechos alegados como vulnerados en la presente acción tutelar y la actividad interpretativa o alcance de eficacia normativa requerido extrañado en el referido acto administrativo que desestimó la solicitud de restitución de derechos institucionales solicitada en base a la Disposición Adicional Tercera inciso c) de la Ley 101 y respecto a la cual se peticionó se determine su nulidad; carencia de carga argumentativa que hace inviable que la jurisdicción constitucional excepcionalmente pueda revisar la alegada indebida u omisiva consideración normativa en la emisión de la cuestionada Nota de 9 de marzo, debiéndose traer a colación al efecto el entendimiento glosado en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, que establece que el control de constitucionalidad tutelar que ejerce este órgano especializado, se activa frente a la evidencia de supresión o restricción de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y/o convencionales en situaciones lesivas que devengan de una incorrecta interpretación y/o indebida aplicación normativa, en razón a que la labor interpretativa dentro de la jurisdicción ordinaria o sede administrativa le corresponde a los jueces, tribunales y en su caso autoridades administrativas; pudiendo ser asumida por la jurisdicción constitucional para verificar -conforme se tiene precisado- solo la posible lesión a derechos o garantías constitucionales o convencionales siempre y cuando, conforme se tiene señalado se cumpla con el presupuesto respecto a establecer la vinculatoriedad entre la actividad argumentativa-interpretativa efectuada en la vía administrativa o jurisdicción ordinaria con la lesión de derechos tutelables a través de la acción de amparo constitucional.