VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0535/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
En consecuencia, la SCP 0535/2019-S2, sobre la base de los fundamentos jurídicos de este Voto disidente y con la finalidad de cumplir los compromisos internacionales asumidos por el Estado boliviano a efectos de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto:
En consecuencia, la SCP 0535/2019-S2, sobre la base de los fundamentos jurídicos de este Voto disidente y con la finalidad de cumplir los compromisos internacionales asumidos por el Estado boliviano a efectos de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto:
El accionante denuncia la privación ilegal e indebida de su libertad, en la que incurrió la autoridad judicial demandada; toda vez que, al haber determinado la extinción de la acción penal en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, tanto respecto al Ministerio Público como con relación a la víctima, se negó a emitir el mandamiento de libertad, argumentando que por la magnitud del delito, no podía dar curso a lo peticionado.
Sin embargo, en el marco de lo establecido en los Fundamentos Jurídicos II.1.1 y II.1.4 de este Voto Disidente, correspondía, revisar el problema jurídico de manera integral; y en ese sentido, analizar el origen de la petición del accionante vinculada a las Resoluciones, que declararon la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, con referencia al Ministerio Público, la víctima, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la parte denunciante, donde se encuentran involucrados los derechos de una adolescente víctima de violencia en razón de género; Resolución, que si bien no responde a la pretensión del accionante, debe ser analizada, para determinar si en el proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, se respetaron las normas internacionales e internas que protegen los derechos y garantías de las mujeres adolescentes víctimas de violencia sexual, que fueron resumidas en los Fundamentos Jurídicos II.1.2 y II.1.3 de este Voto Disidente; pues, solo si las mismas fueron observadas, el Estado habrá cumplido con sus obligaciones internacionales de actuar conforme al estándar de la debida diligencia, cuando se trata de proteger estos derechos y garantías; y en consecuencia, será posible analizar el acto denunciado de ilegal.
Efectuada dicha aclaración, se evidencia que a través de la Resolución 009/2019 de 2 de enero, se declaró la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria únicamente con referencia al Ministerio Público, a la vez se dispuso que se conmine a la víctima, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, salvando su derecho a presentar su acusación dentro del plazo legal; asimismo, a través de la Resolución 117/2019 de 13 de febrero, a solicitud del accionante, la misma autoridad jurisdiccional, dispuso la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria referente a la víctima, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, además de la parte denunciante, sin disponer se emita el respectivo mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela, quien peticionó se libre el mismo.
No obstante lo anotado precedentemente, es evidente que el origen de la solicitud del demandante de tutela -emisión del mandamiento de libertad- se encuentra en las Resoluciones de extinción de la acción penal 009/2019 y 117/2019, sin las cuales, el accionante no hubiera efectuado dicha petición; consecuentemente, resulta indispensable su análisis.
En tal sentido, se tiene que la Resolución 009/2019, dispuso la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria con referencia al Ministerio Público, basado en el argumento de que desde la notificación con la conminatoria para presentar requerimiento conclusivo, efectuada el 12 de septiembre de 2018, no se habría cumplido el plazo de cinco días improrrogables y perentorios, conforme lo establece el art. 130 del CPP.
Sin embargo, se advierte que la Resolución 009/2019, incumple con las normas internacionales de protección de los derechos de las mujeres adolescentes víctimas de violencia y lo previsto en las Leyes 348 y 548 -Código Niña, Niño y Adolescente-, además de resultar incongruente con la determinación asumida por esta misma autoridad a través del Auto de 20 de septiembre de 2018; por el que, deja sin efecto la conminatoria de requerimiento conclusivo, con base en la solicitud del Fiscal de Materia de suspensión de plazos procesales, efectuada dentro del témino de cinco días establecido para la presentación del requerimiento conclusivo -19 de septiembre de 2018-; frente a la imposibilidad de emitir una determinación ante una circunstancia de fuerza mayor, debido a que el cuaderno de investigación no fue entregado por la anterior Fiscal de Materia, además de solicitar la reposición del mismo; consiguientemente, al haber dejado sin efecto la Resolución por la que se conminaba al Ministerio Público a emitir el requerimiento conclusivo, determinó de manera erronea la extinción de la acción penal.
En la misma línea, la Resolución 117/2019, fundada en el supuesto de que aun cuando la Resolución 009/2019, además de determinar la extinción de la acción penal, salvó el derecho de la víctima, la parte denunciante y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, para presentar acusación particular en el plazo de cinco días, a partir de su legal notificación; no obstante, estas no plantearon acusación particular; sin considerar por un lado, que la Resolución que les otorgaba un término para presentar acusación particular fue anulada por la misma autoridad, a través de Auto de 20 de septiembre de igual año.
Pero principalemente, la Resolución 117/2019 incumple con las normas internacionales de protección de los derechos de las mujeres adolescentes víctimas de violencia y lo previsto en las Leyes 348 y 548, que contempla el deber de otorgar protección reforzada de las niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, así como la observancia del interés superior del menor y además la obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, que fue explicada en los Fundamentos Jurídicos II.1.2 y II.1.3. de este Voto Disidente; a fin de garantizar los derechos de las mujeres adolescentes a una vida libre de violencia, a su integridad física, psicológica y sexual, de acceso a la justicia y a un debido proceso; y, a las obligaciones concretas derivas de la Ley 348, que como se ha visto, en el marco del principio de la debida diligencia, establece que los delitos de violencia contra la mujer son perseguibles de oficio -art. 59- y que corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba -art. 86.12-; siendo ésta una garantía de la víctima; pues, no se le puede exigir su intervención en el proceso para su desarrollo; es más, aun frente a un desistimiento de la víctima, la obligación de investigar que tiene la Policía Boliviana y el Ministerio Público se mantiene, por el carácter público de los delitos de violencia contra las mujeres; además, la exigencia de la participación de la víctima no resulta razonable, dado que, tanto las normas internacionales como internas, prohiben la revictimización y la exigencia de su presencia dentro del proceso penal; considerando además la edad de la víctima -13 años al momento del hecho- quien de acuerdo a los datos del proceso hubiese sido trasladada de la comunidad de Yarvicoya por el imputado, debido a una presunta agresión de su progenitor; con quienes hasta entonces se encontraría descomunicada; por ello, resulta irrazonable exigir su participación activa en el proceso.
Por todo lo explicado, se considera que la determinación de la acción penal con respecto al Ministerio Público, como para la víctima, denunciante y Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que dio origen a la solicitud del accionante, no puede ser convalidada, aun la misma no hubiera sido impugnada en la vía constitucional, porque de cohonestarla, se estarían incumpliendo con los compromisos internacionales asumidos por el Estado boliviano y se vulnerarían los derechos de la víctima de violencia en razón de género y generacional.
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1.
- II.1.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa
- [2]
- se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado
- la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender
- III.
- Fragmento 10
- i)
- emitió
- c. incluir en su legislación interna normas
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
- ii)
- iv)
- la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- debida diligencia
- la investigación debe ser seguida de oficio
- 1.
- 3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer
- ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
- 13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
- 14. Confidencialidad.
- Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres
- Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
- causas por hechos de violencia contra las mujeres
- verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano
- adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple
- acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia
- II.2. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- En consecuencia, la SCP 0535/2019-S2, sobre la base de los fundamentos jurídicos de este Voto disidente y con la finalidad de cumplir los compromisos internacionales asumidos por el Estado boliviano a efectos de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto:
- que vulnera los derechos de una adolescente víctima de violencia
- en los casos de violencia hacia las mujeres, no amerita aplicar ningún criterio de subsidiariedad, por el riesgo que corren sus derechos a la vida, integridad y a la no violencia
- CONFIRMAR
- b)
- asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima
- actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano
- el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima
- Disponible en:
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal