VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0612/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0612/2019-S2

Fecha: 31-Jul-2019

II.3.    Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto

La Magistrada que suscribe este Voto Disidente, no comparte los fundamentos ni el razonamiento efectuado en el análisis del caso concreto de la SCP 0612/2019-S2 que concluye: “…que no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reparadas a través de esta acción tutelar, sino -se reitera- las que están vinculadas directamente con el derecho a la libertad y son causa directa de su privación y el absoluto estado de indefensión…”; siendo que sobre la base de dicho argumento, denegó la tutela impetrada. En ese sentido, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de esta disidencia, se debió realizar el siguiente análisis del caso concreto:

De los datos que informan la presente acción de defensa, se puede evidenciar que se inició proceso penal contra Sandra Jannet Poppe Mareño -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; dentro del cual el Ministerio Público presentó acusación formal, misma que por decreto de 13 de febrero de 2019, fue radicada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, el cual dispuso se notifique con dicha acusación a la demandante de tutela. Con el mencionado decreto se notificó a la accionante en dos oportunidades; la primera a horas 10:14 del 14 de marzo del indicado año en la oficina del abogado Fernando Claros Gonzales, a quien la peticionante de tutela no reconoce como su defensor; y, la segunda practicada de forma personal a la peticionante de tutela a horas 17:28 del 15 de igual mes y año; precisamente, en consideración a ésta segunda notificación que evidencia el conocimiento efectivo del decreto impugnado por parte de la impetrante de tutela y la que debió ser considerada por los demandados en mérito a los principios de favorabilidad y pro actione; por lo que, se concluye que la interposición del recurso de reposición formulado el 15 del citado mes y año por la accionante, se presentó dentro del plazo legal de veinticuatro horas que prevé el art. 402 del CPP.

Consecuentemente, las autoridades judiciales demandadas, al rechazar el recurso de reposición con el fundamento que se presentó extemporáneamente, evidentemente lesionaron los derechos a recurrir y por ende al debido proceso; puesto que, se le denegó dicho recurso indebidamente, cuando lo que correspondía era admitirlo y por consiguiente pronunciarse sobre el fondo del mismo; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.