ACLARATORIO DE LA SCP 0693/2019-S1
Fecha: 08-Ago-2019
CONFIRMAR
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su voto aclaratorio sobre lo resuelto en SCP 0693/2019-S1 de 8 de agosto, que determinó: CONFIRMAR la Resolución 15/2019 de 6 de marzo, cursante de fs. 74 a 76, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos.
Expuesta la problemática, la SCP 0693/2019-S1, en revisión resolvió CONFIRMAR la Resolución 15/2019 de 6 de marzo, cursante de fs. 74 a 76, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; con el fundamento del incumplimiento del plazo de inmediatez, computando dicho plazo de caducidad a partir del 1 de agosto de 2018, fecha de notificación con la RA 461/18, concerniente al recurso de revocatoria.
Expuesta la problemática, la SCP 0693/2019-S1, en revisión resolvió CONFIRMAR la Resolución 15/2019 de 6 de marzo, cursante de fs. 74 a 76, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; con el fundamento del incumplimiento del plazo de inmediatez, computando dicho plazo de caducidad a partir del 1 de agosto de 2018, fecha de notificación con la RA 461/18, concerniente al recurso de revocatoria.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada; sin embargo, en estricta observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Aclaratorio, considera que el razonamiento del cómputo del plazo de la aludida causal de improcedencia, debió realizarse a partir del 27 de junio de 2018, ya que la parte empleadora mediante un primer acto manifiesto trasuntado en la interposición del recurso de revocatoria, demostró esa falta de voluntad para cumplir con la referida Conminatoria de Reincorporación, cuya fecha esta consignada precisamente en la RA 461/18.
De los datos adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el 2 de junio de 2008 la Cooperativa ahora demandada contrató los servicios de la hoy accionante para que desempeñe las funciones de auxiliar de oficina por un tiempo de ochenta y siete días, y que el 2010 por Memorandos 001/2010 y 003/2010 la prenombrada fue ascendida a los cargos de Auxiliar Contable y Oficial de Crédito respectivamente.
Sin embargo, mediante RA 014/2018 de 30 de abril, Eduardo Morales Mallea, Presidente; y, Edwin Olivares López Tesorero, ambos de la de la Cooperativa ahora demandada, y "Rene Huanca", resolvieron la desvinculación laboral de la ahora accionante, por "reestructuración de personal", determinación que fue puesta en conocimiento de la prenombrada mediante memorando CSRDC/ADM/030/2018 de 23 de mayo.
Situación que motivó a la impetrante de tutela presentar denuncia la determinación de su desvinculación laboral, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual mereció la emisión de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S.0495/085/2018, por la cual el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, ordenó a la parte ahora demandada restituir a la hoy accionante a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba antes de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; determinación que fue confirmada por las RA 461/18 y RM 1295/18, que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico respectivamente.
Al respecto cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Aclaratorio que ha señalado que cuando se denuncia el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional se computa o contabiliza a partir de que el empleador se rehúse a cumplir el citado acto administrativo –conminatoria–
En ese marco, la accionante al haber formulado recién la presente acción tutelar el 22 de febrero de 2019, es decir después de más de seis meses de la interposición del recurso de revocatoria –27 de junio de 2018– fecha que está consignada en la RA 461/18, resulta siendo ese el primer acto manifiesto por el cual la parte empleadora demostró su renuencia o falta de voluntad de cumplir con la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S.0495/085/2018 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz.
Por consiguiente, conforme prevé el art. 129.II de la CPE opera la caducidad de la acción de amparo constitucional por inmediatez; toda vez que, ante el incumplimiento del citado acto administrativo, la accionante debió acudir de manera inmediata a la jurisdicción constitucional y exigir su cumplimiento, sin perjuicio del agotamiento de los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por la parte empleadora que no vinculaban a la nombrada, tal como manda la normativa laboral inherente al caso.
Bajo esta misma línea de análisis constitucional, en razón a la invocación jurisprudencial efectuada por la parte accionante de la SCP 1944/2013 de 4 de noviembre, debe tenerse en cuenta que dicho fallo constitucional desarrolló su entendimiento en cuanto a la inaplicación del principio de inmediatez, tomando en cuenta la protección especial que deben recibir los sujetos que pertenecen a grupos de atención prioritaria y el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación, circunstancias que difieren del acto lesivo denunciado en la presente acción de defensa, por lo que no es pertinente asumir dichos precedentes jurisprudenciales, ante la inexistencia de supuestos fácticos análogos.
Consecuentemente y bajo los argumentos expuestos, ante el incumplimiento del presupuesto jurídico-procesal constitucional de procedencia de la acción de amparo constitucional relacionado con la inmediatez, conforme se tiene glosado en el referido Fundamento Jurídico del presente Voto Aclaratorio, no es posible abrir el ámbito y alcance de protección pretendido, debiéndose denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no ingresó al fondo de la problemática planteada.
- Partes: Diana Nicaela Aliaga Quisbert
- CONFIRMAR
- I.
- II.1. Extemporaneidad en la presentación de la acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
- el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria’”
- II.2. Análisis del caso concreto