ACLARATORIO DE LA SCP 0696/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
2)
2) Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: 2.i) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[4]; y, 2.ii) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión[5]. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
2) Cuando una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de la parte demandada, modifica los hechos que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y el petitorio se torna imposible de llevarse a cabo; opera la teoría de la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; en consecuencia, este Tribunal ya no tiene los elementos fácticos para sustentar su decisión; la cual, se tornaría ineficaz ante la imposibilidad de poderse satisfacer la pretensión del accionante.
Entonces, en el caso de autos, la parte demandada al emitir la Carta Notariada de 28 de febrero de 2019, con las características analizadas en la SCP 0696/2019-S2, dio respuesta a la petición realizada por el accionante el 25 de igual mes y año; es decir, otorgó respuesta a su solicitud antes de la admisión de la presente acción tutelar; por lo que, quedó satisfecha su pretensión, cesando con ello, la supuesta lesión del derecho de petición; ante lo cual, opera el presupuesto del hecho superado o cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia para denegar la tutela impetrada; empero, no la sustracción de materia como erróneamente lo señaló la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.
- revocar
- Fragmento 2
- II.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
- a)
- la carencia de objeto procesal
- 1)
- 2)
- SCP 1894/2012 de 12 de octubre
- II.2. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0696/2019-S2
- Fragmento 10
- MAGISTRADA