DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2019
Fecha: 19-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
En vista de los antecedentes expuestos se puede concluir que las autoridades de la comunidad originaria de Irpajoco del Ayllu Lerco acuden a la vía constitucional en consulta con motivo de someter a revisión la Resolución de Asamblea General de 7 de diciembre de 2018; ahora bien, en atención a la jurisprudencia constitucional previamente referida, este tipo de procedimientos debe circunscribirse a la naturaleza jurídica de la consulta y cumplir los requisitos mínimos necesarios; es decir, que la misma se encuentre dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad para que pueda emitirse un análisis sobre el fondo de la cuestión, caso contrario la causa deberá ser declarada improcedente.
Bajo estos entendimientos, en el caso particular se tiene que la consulta presentada no cumple con las previsiones señaladas en el Fundamento Jurídico III.1, conforme se explica a continuación; en primer lugar, Agustín Cahuana Choque, Mallku del Concejo de Totora Marka; Celia Paco Sajama, Mama Amatiri; y, Darío Gerardo Alá Godoy, Tata Tamani, autoridades de la comunidad originaria de Irpajoco que presentan la consulta no acreditan su legitimación con ningún documento que respalde tal condición, como ser alguna credencial o actas recientes en las que intervengan; y si bien consta la Resolución de la Asamblea General −objeto de la presente consulta− en la que suscriben los ahora presentantes de la consulta, esta data de diciembre de 2018 y no acredita que al tiempo de interponer el presente mecanismo constitucional, continúen en dicha calidad, además considerando que en el referido documento se indica que participaron: “…autoridades originarias políticas, administrativas, comunarios, comunarias, estantes y habitantes de la comunidad” (sic); y en el que únicamente se encuentra la firma de los nombrados. Por tal motivo, no se cumple con la acreditación de la legitimación para activar el procedimiento de consulta, toda vez que ésta debe acreditarse mediante un documento o medio idóneo que sustente que la persona que realiza la consulta tiene la calidad de autoridad en la jurisdicción indígena originaria campesina, conforme a sus normas y procedimientos.
Por otro lado, respecto a la Resolución de la Asamblea General sobre la que se pide un pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional, debe aclararse que este mecanismo constitucional de ninguna manera es un medio para la revisión de las decisiones o determinaciones emitidas por las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina, sino que su único fin es el de examinar las dudas que surjan en la aplicación de las normas propias de las comunidades, sobre las que la autoridad que deba aplicarla tenga una duda respecto a su constitucionalidad, velando de esta forma por la coherencia con el orden constitucional vigente en el marco del pluralismo jurídico reconocido por la Norma Suprema del Estado. En este sentido, la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, señaló lo siguiente: “(...) el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto”. En consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ejercer el control que las autoridades la comunidad originaria de Irpajoco pretenden sobre una Resolución, porque no es una instancia de validación de estas decisiones.
A continuación, respecto de los requisitos previstos en el art. 131 del CPCo, tampoco se encuentran los datos mínimos necesarios para que este Tribunal ingrese a revisar la consulta, dado que no se identificaron datos suficientes de la nación o pueblo indígena originario campesino, no se establece su ubicación geográfica, y −en relación al requisito de legitimación− no se identifica a la autoridad que realiza la consulta y que probablemente deberá aplicarla a un caso concreto. Asimismo, no existe una relación de hechos y circunstancias que rodean la causa y que determinarán la aplicación de una norma propia de la nación o pueblo indígena originario campesino; y menos, existe alegación alguna sobre los motivos por lo que se duda de la constitucionalidad, ni una identificación de la norma que se supone sería aquella cuya constitucionalidad se pone en entredicho.
Si bien es evidente que este Tribunal no debe ser excesivamente formalista, tratándose de consultas de autoridades indígenas, sino flexible en su consideración, la ausencia de todos los requisitos señalados impele a declarar la improcedencia de la consulta toda vez que no existe ningún elemento a considerar que sea pertinente al mecanismo constitucional que ahora se examina. Por último, sobre la improcedencia dispuesta, la DCP 0130/2015 de 30 de junio ya estableció lo siguiente: “En consecuencia, el caso planteado no amerita precisamente una consulta de autoridad indígena originario campesino, que active este dispositivo de control de constitucionalidad; siendo que, no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la NPIOC, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto, ni se expuso explícitamente sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta, incumpliéndose por consiguiente, las reglas mínimas de ésta explicadas en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Declaración Constitucional Plurinacional.
Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia”; entendimiento que, con base en lo analizado precedentemente resulta aplicable al caso en examen.