ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0698/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
Conminatoria 003/2019 de 28 de enero
Sin embargo, en vigencia del último contrato descrito, la entidad contratante rescindió el contrato laboral, agradeciendo sus servicios, mediante Memorándum 1284/18 de 31 de diciembre de 2018, por una presunta imposibilidad de cumplimiento del contrato, por comprometer recursos económicos de la gestión 2019; no autorizados, dando lugar a su despido injustificado, sin que exista una causa justificada precisa e idónea, por lo que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo para denunciar el hecho y solicitar su reincorporación, en cuyo mérito, previo informe de la Inspectora, que emitió la Conminatoria 003/2019 de 28 de enero, disponiendo su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba, en el plazo máximo de tres días hábiles, más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos laborales; empero, la entidad demandada, hasta la fecha no cumplió con la conminatoria laboral. Previa impugnación de la entidad demandada, la misma instancia administrativa, que es resuelta mediante Resolución Administrativa 035/2019 de 26 de febrero, que confirma totalmente la conminatoria impugnada, que le fue notificada el 27 de febrero de la presente gestión.
En la presente acción de amparo constitucional el peticionante de tutela denuncia el incumplimiento de la Conminatoria 003/2019 de 28 de enero, en la que, la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, conminó al demandado la reincorporación del accionante al puesto laboral que ocupaba, en el término de tres días de su notificación, más el pago de sus salarios devengados y todos los derechos sociales.
Los antecedentes que se adjuntan, evidencian que el impetrante de tutela se encontraba prestando servicios como Abogado de la Dirección de Igualdad de Oportunidades en la entidad demandada, cuya representación se encuentra a cargo de Saúl Aguilar Torrico como Alcalde Gobierno Autonomo Municipal de Oruro, mediante contrato a plazo fijo vigente desde el 6 de abril de 2018 al 30 de marzo de 2019, teniendo como característica que a este último contrato, le anteceden otros siete contratos a plazo fijo desde el 6 de julio de 2015, en el mismo cargo y en la misma Unidad. En vigencia del último contrato, el demandado le comunico al accionante, la cesación de sus funciones a través del Memorándum 1284/18 de 31 de diciembre de 2018, lo que devino en una denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro que se pronunció con la citada conminatoria de reincorporación laboral, que el demandado incumplió.
En ese contexto se evidencia la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, por cuanto el accionante no fue reincorporado a su fuente laboral ordenado por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, previa denuncia presentada ante el despido injustificado ejecutado por el demandado, quien en su calidad de Alcalde Municipal de Oruro expreso como pretexto: No se agotó la vía recursiva contra la Resolución Ejecutiva 65 de 27 de diciembre de 2018, base de la ejecución del citado memorando de cesación de funciones; la imposibilidad de cumplimiento del contrato porque compromete recursos de la gestión 2019, que no fueron aprobados; y, la falta de fundamentación de la conminatoria; aspectos respecto a los cuales no es posible pronunciarse en la resolución de la presente acción tutelar, habida cuenta que, contra la Conminatoria 003/2019 de 28 de enero, el demandado interpuso el recursos de revocatoria en la misma instancia administrativa, que resolvió confirmándola en forma total mediante la Resolución Administrativa No. 035/2019 de 26 de febrero.
Ahora bien, en la especie el peticionante de tutela también denunció la lesión de sus derechos a la salud, alimentación, vivienda y vida, es pertinente señalar que si bien es evidente que conforme a los hechos lesivos descritos en la presente acción tutelar (despido laboral injustificado e incumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral), los citados derechos también quedan comprometidos o afectados, porque el accionante con el despido injustificado quedara sin las prestaciones de salud, así como la alimentación es una necesidad que cotidianamente requiere ser satisfecho inexcusablemente, empero, respecto a la vivienda y vida no se tiene evidencia alguna que acredite la afectación directa o no, en ese entendido es preciso tomar en cuenta el carácter interdependiente de los derechos fundamentales.
El cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, también comprende el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, dispuestos en dicha conminatoria, medida que no se encuentra carente de fundamentación, puesto que, éstos aspectos son consubstanciales a la reincorporación ordenada, medida asumida en supuestos análogos facticos, referidos en la SCP 0177/2012, 1608/2012, SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, entre otros.
En esa comprensión, los extremos precedentemente destallados dan mérito para otorgar la tutela solicitada; empero es necesario precisar que la tutela que se otorga tiene un carácter provisional, puesto que la protección que concede la instancia administrativa mediante la conminatoria de reincorporación laboral tiene el mismo carácter, por cuanto el demandado puede acudir a la instancia judicial demandando el control jurisdiccional de la mencionada conminatoria para dilucidar la situación jurídica laboral del accionante; empero su cumplimiento no se encuentra condicionado a procedimiento administrativo alguno, ni sometido a término que posponga su ejecución, por tanto debe ser cumplida.
Consiguientemente, corresponde al demandado hacer efectiva las garantías y derechos del accionante mediante su reincorporación en el mismo puesto que ocupaba antes del despido, el pago de sus sueldos devengados y derechos sociales, como efecto del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emergente del despedido injustificado en la que incurrió.