La suscrita Magistrada manifestó su conformidad con la SCP 0041/2019 de 7 de agosto, al estar de acuerdo con la determinación asumida de declarar
Fecha: 07-Ago-2019
la naturaleza de los hechos sobre los cuales, las jurisdicciones en controversia reclaman competencia
Sin embargo, en el desarrollo de los fundamentos que hacen a la concurrencia de los ámbitos de vigencia, concretamente del ámbito de vigencia material, la SCP 0041/2019, al explicar que la sola tipificación de los hechos como delitos realizados por el querellante, la víctima o el Ministerio Público; no es determinante para la concurrencia o no del ámbito de vigencia material, ya que esto reduciría el análisis del Tribunal a la verificación literal de la norma, para identificar si el tipo penal investigado en la jurisdicción ordinaria se encuentra dentro de las exclusiones de la Ley de Deslinde Jurisdiccional -argumento que es compartido por la suscrita magistrada-, el fallo constitucional incluye una afirmación enfatizando que en esa labor no puede dejarse de efectuar un examen de “…la naturaleza de los hechos sobre los cuales, las jurisdicciones en controversia reclaman competencia…” (sic), pues dicha afirmación además de no aportar ningún criterio fáctico-procesal al caso concreto, no es correcta.
En efecto, se debe considerar que a más que la referida enunciación no corresponde ni responde a la naturaleza jurídica, alcance y objeto de un conflicto de competencias jurisdiccionales, glosados en el propio fallo constitucional, el realizar esa afirmación podría generar una interpretación distorsionada sobre la atribución conferida por la Constitución Política del Estado al Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de que la jurisdicción constitucional para dilucidar un conflicto de competencia podría o tendría que efectuar apreciaciones o valoraciones que hacen al fondo de la problemática del caso que generó el conflicto, existiendo incluso el riesgo de que sean asumidas por la autoridad que conozca y resuelva el proceso; razones por las cuales, la precitada aseveración no correspondía que forme parte del fundamento para tener por concurrente el ámbito de vigencia material.
Por otra parte, no se sustenta la pertinencia de la exhortación realizada en el punto 2 de la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de esta fundamentación de Voto Aclaratorio, en sentido que, las autoridades declaradas competentes deben asumir las acciones necesarias para garantizar el debido proceso y el principio de imparcialidad; ello, en virtud a que, del contenido del proyecto no se evidencia cuál la razón o el elemento fáctico que justifique dicha exhortación, que en efecto, eventualmente podría realizarse, pero por una situación que amerite su inclusión, pues de lo contrario; dar directrices o señalar presupuestos que deben ser aplicados por la justicia indígena originario campesina en la forma de resolución del caso de origen, implica en los hechos rebasar y desconocer la igualdad jerárquica entre jurisdicciones.