La suscrita Magistrada presenta Voto Disidente respecto a la SCP 0035/2019 de 7 de agosto, que declaró competente a las autoridades indígenas de la Organización del Pueblo Indígena Mosetén, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesa
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada presenta Voto Disidente respecto a la SCP 0035/2019 de 7 de agosto, que declaró competente a las autoridades indígenas de la Organización del Pueblo Indígena Mosetén, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesa

Fecha: 07-Ago-2019

gozan de derecho colectivo a la jurisdicción IOC, todas las organizaciones de las NPIOC, comunidades interculturales y comunidades del pueblo afroboliviano, independientemente de las estructuras organizativas que adopten, en tanto y cuanto mantengan todas sus instituciones propias o parte de ellas

Finalmente, desde la interpretación conforme al bloque de constitucionalidad, corresponde reafirmar que, gozan de derecho colectivo a la jurisdicción IOC, todas las organizaciones de las NPIOC, comunidades interculturales y comunidades del pueblo afroboliviano, independientemente de las estructuras organizativas que adopten, en tanto y cuanto mantengan todas sus instituciones propias o parte de ellas” (las negrillas son del texto original).

Del entendimiento expuesto se puede extraer, que se establece que las comunidades interculturales gozan del derecho a la administración de justicia Indígena Originaria Campesina (IOC); sin embargo, en los antecedentes a esta conclusión señalan que la Confederación Sindical de Comunidades Interculturales Originarias de Bolivia -CSCIOB-, estaría compuesta por “…aymaras, quechuas, guaraníes, y otros pueblos…”, además mantendrían “…parte de sus instituciones sociales, económicas, culturales, políticas y jurídicas…”, reconocen por otra parte que “…no habiten sus territorios ancestrales…”.

Corresponde señalar que evidentemente, más allá de la estructura o razón social que adopten las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino (NPIOC) en su organización, el derecho a la administración de justicia IOC, debe obedecer a la observancia y concurrencia de los elementos comunes de cohesión que establece el art. 2 de la Constitución Política del Estado (CPE); donde establece que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”; se trata de elementos garantizadoras de que tanto el proceso dentro de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), así como la decisión, sean justas, en razón a que todos los miembros al tener una misma cosmovisión, es decir, una forma de entender y ver el mundo, comprenderán y tendrán presente de la previsibilidad de una sanción, cuando se cometa un agravio a la comunidad, en razón a que con anticipación saben que conductas son reprochadas con pena.

Consecuentemente, la estructura orgánica que las NPIOC adoptaron para hacer valer sus derechos, resulta ser irrelevante al momento de establecer si una comunidad tiene derecho a la jurisdicción. En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para establecer si una comunidad o pueblo tiene derecho a administrar justicia IOC, debiera verificar si cumple o no con los elementos de cohesión que establece la Norma Suprema caso por caso, a este efecto es posible realizar el trabajo de campo a través de la Unidad de Descolonización dependiente del Tribunal señalado, y no otorgar este derecho de manera abstracta y general a una estructura organizativa, “…comunidades interculturales…”, como se lo realiza en la SCP 0035/2019; teniendo en cuenta que cada comunidad está conformada por miembros de diferentes naciones y pueblos indígenas, con diferente cosmovisión.

De los datos históricos que dieron lugar a la conformación de las comunidades interculturales, en la mayoría de las mismas, no se puede establecer los elementos de cohesión como la ancestralidad, idioma, cultura, instituciones, entre otros que integran la “COSMOVISION”, en razón a que su origen tuvo lugar por medidas político-históricas como el proceso de colonización, la relocalización que se implanto en el transcurso del siglo anterior entre otras, momento en el que se constituyeron zonas de colonización donde confluyeron colectivos de diferentes naciones indígenas y no indígenas que se aglomeraron en comunidades con diferentes nacionalidades -no uniformes-; en ese sentido, dentro una comunidad intercultural -de acuerdo a la zona geográfica-, se encuentran constituidos por diferentes porcentajes de miembros de diversos pueblos y naciones IOC -aymaras, quechuas, guaraníes y otros pueblos-; consecuentemente, ante un asunto criminal u otro de uno de sus miembros, se dificulta la aplicación de normas y procedimientos propios de una parcialidad u otro, con respecto al infractor que podría ser de otra sector cultural o ascendencia cultural -aspecto que ocasionaría que la nación indígena componente, con mayor número de miembros se imponga y aplique su cosmovisión a la nación o pueblo que tiene menos miembros-; situación que no favorece al control plural de constitucionalidad, que debe velar siempre por la materialización de la justicia constitucional. En ese orden, se ratifica que el análisis respecto a las NPIOC, independientemente de la estructura organizativa a la que pertenezcan, debía realizarse caso por caso y no establecer erga omnes que las comunidades interculturales tienen derecho a la jurisdicción, como se lo establece en el fallo constitucional objeto de la presente disidencia.

A mayor abundamiento, no debiera señalarse que las comunidades interculturales de manera genérica tienen el señalado derecho -además se entiende que a través de su ente matriz la CSCIOB como estructura organizativa, puede administrar JIOC; sino debe tratarse cada caso en concreto, es decir, en las comunidades -sin interesar si corresponden al Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ), CSCIOB, Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB) o Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB)-, donde confluyan elementos articuladores -cohesión social- que establece el art. 2 de la CPE, de acuerdo al informe de campo, establecer si las señaladas comunidades IOC, tienen derecho a ejercer la JIOC.