Sentencia Constitucional Plurinacional 0037/2019 de 7 de agosto
Fecha: 07-Ago-2019
el objeto procesal de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina no se tratan calificaciones jurídicas
Así, más allá de los tipos penales por los cuales se inició el proceso penal, los hechos que lo originan se encuentran dentro del ámbito de vigencia material de la JIOC, pues de acuerdo a la SCP 0026/2013 citada en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente disidencia, se tiene que: “…el objeto procesal de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina no se tratan calificaciones jurídicas, ni materias jurídicas, ello debido a que la jurisdicción indígena originaria campesina no distingue materias sino conoce las problemáticas del día a día, por lo que tiene una competencia amplia y por ello, la Constitución Política del Estado en su art. 191, hace referencia a los ‘…ámbitos de vigencia personal, material y territorial’ y a continuación al hacer referencia al ámbito material se sostiene ‘Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos…’, lo que provoca que el objeto procesal se determine por los hechos debatidos y no por la calificación jurídica o la materia del juez ordinario competente” (énfasis añadido).
En ese sentido, correspondía que se evalúe de forma integral, los antecedentes del hecho que dieron lugar al proceso penal sustanciado, el cual se encontraba en fase de juicio oral a momento de suscitado el presente conflicto de competencias jurisdiccionales; entre ellos, el contexto en el que se hubieran dado los mismos, y los sujetos procesales intervinientes, tomando en cuenta que la misma SCP 0037/2019, objeto de la presente disidencia, reconoce que “efectivamente existe un conflicto de tierras con identidad de partes que derivó en una denuncia penal por avasallamiento…”; sin embargo, dicho presupuesto fáctico no es ponderado en el análisis final para determinar la inconcurrencia de dicho ámbito de vigencia de la JIOC, y tampoco que los denunciados en el proceso penal fueran representantes del Ayllu Cantu Yucasa de la comunidad Pututaca, aclarándose que estos últimos no son quienes suscitaron el presente conflicto de competencias, y menos aún que en el caso no existió un resultado final en el que se evidencie una afectación cierta de la vida como bien jurídico tutelado, por cuanto el proceso penal se desenvolvió por el delito de asesinato en grado de tentativa, calificación jurídica que no se halla excluida como tal del ámbito de vigencia material definido por la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Así se tiene que, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, el ámbito de vigencia material debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las NPIOC; y en sentido contrario, las restricciones establecidas en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- a dicho ámbito de vigencia, deben ser interpretadas de manera restrictiva y excepcional, para evitar así, suprimir el ejercicio del derecho a la libre determinación de las NPIOC.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- a)
- II.1. Sobre la determinación de la concurrencia del ámbito de vigencia material en los conflictos entre la jurisdicción indígena originaria campesina y otras jurisdicciones
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- II.2. Análisis del caso concreto
- el objeto procesal de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina no se tratan calificaciones jurídicas