SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por un juez imparcial, toda vez que, las autoridades demandadas en forma totalmente ilegal, se encuentran retardando la notificación de la Sentencia condenatoria de 10 de enero de “2018” -lo correcto es 2019-, misma que debe ser presentada como prueba a fin de lograr su defensa en otro proceso penal seguido en su contra.

De los antecedentes insertos en el expediente, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, quien guarda detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz en razón del Auto Interlocutorio 450/2015 de 16 de junio, por la presunta comisión del delito de estelionato radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, tras la presentación de la Acusación Formal 009/2016 de 22 de junio y la Acusación particular de 28 de noviembre de 2016 y su respectiva ampliación de 3 de marzo de 2017 se aperturó juicio oral en el que se emitió sentencia condenatoria contra el aludido. Paralelamente, también se le sigue un otro proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, en el que solicitó requerimiento conclusivo de sobreseimiento aludiendo haber sido ya juzgado por los mismos hechos; Es así que, con la finalidad de defenderse requiere se le notifique con la Sentencia condenatoria antes referida, puesto que la misma solo habría sido leída en su parte dispositiva; por Informe de 28 de enero de 2019, Jenni Paula Tuco Mullizaca, Auxiliar II del referido Tribunal, informó que el 25 de ese mes y año se generó la diligencia con la “Sentencia Condenatoria 02/2019” para que se pueda notificar mediante la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a todos los sujetos procesales dentro del proceso penal referido, justificando su demora indicando que no contaba con los recaudos que permitieran la emisión de las copias necesarias para efectuar el actuado procesal con anterioridad (Conclusión II.7).

De lo expuesto, de acuerdo se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional al tratarse de una sentencia condenatoria, esta tiene que practicarse de forma personal y con la exigencia de entregarse copia de ella, y en caso que el demandado se encuentre privado de su libertad, deberá ser notificado en el lugar de su detención, de acuerdo con las previsiones del art. 163 del CPP, pues sólo con la entrega de la respectiva copia, se asegura que el mismo tenga conocimiento efectivo de los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer sus derechos; quedando bajo cuidado y control del Juez o Tribunal competente verificar que la notificación con la sentencia o resoluciones definitivas se realice conforme dispone la norma jurídica; puesto que actuar en contrario coartaría los derechos a recurrir de los fallos, a la defensa y el acceso a la justicia.

Ahora, cabe aclarar que si bien el accionante no señala expresamente la vulneración del derecho a la libertad; empero este, se encuentra detenido con sentencia condenatoria pendiente de una posible impugnación, por lo que se deduce que al haber denunciado la falta de notificación con la resolución que estableció su situación procesal en razón de dilaciones injustificadas en la tramitación de su causa, se encuentra solicitando su tutela; así como de su derecho al acceso a una justicia, pronta, efectiva, eficaz y sin dilaciones, sobre la base del principio de celeridad; en ese entendido, la jurisprudencia constitucional reiterada a través del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la acción de libertad de pronto despacho es el mecanismo procesal idóneo para operar ante la existencia de una vulneración a la celeridad relacionada con la libertad, que devenga de dilaciones indebidas y que retarden o eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentre privada de esta; y, con relación al principio de celeridad, se asume el entendimiento que este obliga a los administradores de justicia a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento oportunamente, más aún en aquellos casos vinculados con la libertad personal. De la revisión de antecedentes, mediante Informe de 28 de enero de 2019, emitido por la Auxiliar II del citado Tribunal, se tiene que el 25 del mismo mes y año se generó la diligencia de notificación de la Sentencia condenatoria aludida, es decir que, se cumplió ese actuado procesal quince días después de haberse emitido la misma; demora que afecta directamente el debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante, toda vez que, se prolongó injustificadamente el conocimiento de la resolución que le permita asumir defensa, no siendo valedero el motivo que se expresó para justificar la demora, pues la no provisión de recaudos o de fotocopias no es una causal para incumplir lo dispuesto en la norma procesal penal antes referida, por lo que se activa la acción de libertad de pronto despacho para conceder la tutela solicitada.