SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2019-S3
Fecha: 23-Ago-2019
III.2.
Inicialmente y para la resolución del caso concreto, cabe precisar que la problemática planteada se centra en que la demandada cambió la cerradura de la puerta de la oficina que le alquila al accionante, medida de hecho realizada para que este cumpla con el pago que le adeuda por concepto de alquileres devengados, prescindiendo de los mecanismos jurisdiccionales para el desalojo; donde el prenombrado tiene sus herramientas de trabajo, documentos de sus clientes y propios, dinero y joyas que corren riesgo de perderse, manteniéndose cerrada.
Al respecto, es necesario remitirse a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional que señala que las acciones ejercidas al margen de los mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia, constituyen vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, siendo precisamente estas las que merecen tutela efectiva por este Tribunal, toda vez que se sobreponen al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional. Así, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que determina la finalidad de la protección ante medidas de hecho, su definición y presupuestos de activación, cabe advertir que en el caso de autos, se presentan los mismos; por tal motivo, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese entendido, se tiene que el accionante adjuntó a la presente acción tutelar, documental que acredita el “…cambio de sistema o tambor de la chapa de ingreso…” (sic) a su oficina, imposibilitándole que sea abierta con la llave que cuenta (Conclusión II.1); asimismo, la demandada en su informe escrito de 15 de marzo de 2019, indicó que procedió al cambio de cerradura de la puerta porque el prenombrado le adeuda de las gestiones 2015, 2018 y 2019, pese a los reiterados compromisos de pago y retiro de la oficina asumidos por este; estando así demostradas las vías de hecho ilegales tomadas por la nombrada, acto que evidencia la lesión a los derechos del peticionante de tutela y el peligro de afectación inminente a su trabajo, aspectos que motivan se otorgue la protección inmediata de esta acción de amparo constitucional, como una medida eficaz, sin que el hecho de no haber acudido a las vías ordinarias impida otorgar la tutela que confiere.
Por lo relacionado, se concluye, que en el caso de autos, es aplicable la jurisprudencia referida precedentemente, toda vez que se dan los requisitos que hacen viable la tutela constitucional ante medidas de hecho, por haberse acreditado en forma objetiva que efectivamente se está frente a una justicia por mano propia; por consiguiente, ante un inminente daño irreversible o irreparable de los derechos cuya tutela pide, los que están demostrados en su titularidad, y que no existió consentimiento del acto denunciado y acusado como vías fácticas, lo que determina se otorgue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- III.2.
- CONFIRMAR