SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, debido a que los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 74 de 16 de abril de 2019, resolviendo el recurso de apelación incidental sobre aplicación de medidas cautelares, sin efectuar un análisis jurídico, consideraron la existencia de riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.1.y 2 del CPP, para mantener su detención preventiva.
Identificada la problemática, de la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el peticionante de tutela y otros, fueron imputados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, asociación delictuosa y contribuciones y ventajas ilegítimas, como consecuencia de ello, el Juez de Instrucción Penal Noveno -en suplencia legal de su similar Octavo- ambos de la capital del departamento de Santa Cruz, a través del Auto Interlocutorio 72/2019 de la misma fecha, dispuso su detención, por considerar la concurrencia de elementos que determinaban la probabilidad de autoría y los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 10; 235. 1 y 2 del CPP; en la audiencia de apelación de medida cautelar de 16 de abril de 2019, los vocales demandados dictaron el Auto de Vista 74 de la misma fecha, declarando admisible y procedente parcialmente la apelación de 21 de febrero de igual año, manteniendo la detención preventiva del imputado José Luis Barrientos Tapia, por considerar la probable autoría y concurrencia de los riesgos procesales previstos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP.
En el marco de los antecedentes descritos y a efectos de verificar la aludida falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado en relación a la probabilidad de autoría y la existencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP para mantener su detención preventiva, es preciso recurrir a los fundamentos de la apelación incidental, y contrastarlos con el sustento fáctico y legal, por el cual los Vocales demandados decidieron confirmar la determinación del Juez cautelar.
Al respecto, se advierte que los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 74, respecto a la probabilidad de autoría contenida en el art. 233.1 del CPP, establecieron, que en esta etapa no se necesita prueba para determinar la situación jurídica del imputado y que la misma se define solo por elementos indiciarios como lo hizo el Juez cautelar, en esa medida, concluyeron, que de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, existen indicios en contra del peticionante de tutela que lo involucran en la comisión de los delitos endilgados, al ser el encargado de gestionar la obtención de los ítems en instituciones estatales para las víctimas, que en su poder se encontraron recibos de entrega de dinero por los afectados, que existe un grupo de personas que tomó contacto con el imputado vía whatsapp exigiendo la devolución de los mismos, otorgándole un determinado tiempo para su devolución bajo amenaza de denuncia y respecto a la calificación de los tipos penales, establecieron que será el Ministerio Público una vez terminada la recolección de toda la documentación, quien determine el grado de participación en los hechos imputados.
Respecto al art. 235. 1 del CPP, señalaron, que existe documentación que el Ministerio Público encontró en su poder como recibos que contienen montos de dinero como constancia de entrega por parte de las víctimas, lo que hacía probable que el imputado en libertad destruya, oculte o modifique elementos de prueba. En cuanto al inciso 2 del artículo y norma referida, indicaron que existen otros participes que realizan la “obtención de las víctimas” y por las características de los hechos el sindicado en libertad podría influir negativamente sobre éstos.
En relación al numeral 2 del mismo artículo y normativa adjetiva penal, los Vocales demandados, teniendo en cuenta el entendimiento del Auto apelado; que estableció que por las circunstancias de los hechos existen otras víctimas sobre las cuales puede influir negativamente; sobre esa base complementaron que las particularidades del caso dejan abierta la posibilidad de que también existen otros participes que realizan la “obtención de las víctimas” y que el imputado en libertad puede influir sobre ellos.
De lo manifestado precedentemente, y en el marco del contenido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que los argumentos expuestos por las autoridades demandadas, si bien no son extensos en su contenido; sin embargo, son suficientes y motivados para sostener la probabilidad de autoría del impetrante de tutela respecto al hecho imputado en observancia de los arts. 233.1, y los riesgos procesales previstos en el 235.1 y 2 ambos del CPP; asumiendo por una parte los entendimientos del Juez inferior y considerando también el contenido de los agravios expuestos en la audiencia de apelación incidental, y en base a ello, explicaron las razones del porqué de la decisión en base a la identificación de los indicios colectados por el Ministerio Público.
Por lo expuesto, no es evidente la lesión de la garantía del debido proceso del impetrante de tutela, en sus elementos fundamentación y motivación, en estrecha vinculación con su derecho a la libertad, por cuanto la decisión del Tribunal de apelación de mantener la detención preventiva se justificó en base a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, aclarando que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede en virtud a una supuesta falta de motivación y fundamentación actuar como instancia superior y en ese mérito efectuar valoraciones de los elementos probatorios incorporados por los sujetos procesales para la determinación de la aplicación de medidas cautelares, aspectos que fueron analizados en su momento por las autoridades de la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, como se mencionó inicialmente, el Auto de Vista 74, es comprensible, razonable y suficientemente fundamentado y motivado; por lo que, no corresponde conceder la tutela impetrada.
En cuanto al numeral 10 del art. 234 del CPP, si bien no fue objeto de la apelación incidental, los Vocales demandados ante la solicitud de complementación de una de las partes, explicaron que en relación a dicho riesgo procesal el Juez inferior hizo una valoración conjunta y determinó que todos los imputados eran un peligro para la sociedad debido a la existencia de varias víctimas, consiguientemente no es evidente que dicho riesgo procesal hubiera sido incorporado de manera oficiosa por los Vocales demandados.
Finalmente, si bien las autoridades demandadas no presentaron su informe y tampoco concurrieron a la audiencia de la acción tutelar, pese a su notificación y por tal incumplimiento u omisión correspondería en aplicación de la jurisprudencia constitucional señalada por el accionante presumir la veracidad de los hechos denunciados; sin embargo, no es menos evidente, que la fórmula que postula ésta línea constitucional, extiende tal proposición a condición de que también el peticionante de tutela acredite las lesiones y hagan efectiva la presentación de prueba idónea que demuestre la vulneración de sus derechos; lo cual, constituye un deber procesal ineludible no solo para la autoridad demandada sino también para el peticionante de tutela, razonamiento que coincide con el desarrollado en la SCP 0454/2017-S1 de 31 de mayo. Bajo esta lógica procedimental, en el caso presente, no es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, tomando en cuenta las circunstancias y la existencia del Auto de Vista 74, como elemento probatorio, en base al cual se analizó la denuncia de falta de motivación y fundamentación de su contenido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones que resuelven medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR