SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

           En ese marco, planteada la problemática y expuestos los antecedentes, se constata que el impetrante de tutela cuestiona la omisión de pronunciamiento de los miembros de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a su solicitud presentada el 17 de abril de 2019; así, previamente se advierte respecto a la legitimación pasiva de Hugo Juan Iquise Saca, quien funge como Vocal titular de la Sala Penal Primera y no de su similar Tercera de dicho Tribunal, por lo que carece de legitimación para ser demandado en el presente caso, siendo la única autoridad titular de esta ulterior Sala mencionada el ahora demandado Sigfrido Soleto Gualoa. De esta forma, es imprescindible circunscribir el análisis del presente caso a la actuación de este último.

           Ahora bien, es evidente que el accionante el 17 del mencionado mes y año, solicitó a los miembros de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, le extiendan fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal y certificación del estado actual del proceso, con el fin de tramitar la cesación de su detención preventiva (Conclusión II.1), sin obtener respuesta del único Vocal titular de dicha Sala; por lo que, esta autoridad incurrió en actos dilatorios, al no atender el memorial del peticionante de tutela conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, desde esa data, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad el 22 del mes y año indicados, dejando al impetrante de tutela sin la posibilidad de que pueda obtener prueba para resolver su pretensión y presentar su solicitud de cesación de la detención preventiva y así determinar su situación jurídica; es decir, su petición generará prueba que hará parte de la tramitación de dicha actuación cautelar y la falta de atención al aludido pedido, en el caso concreto, está vinculado directamente con su derecho a la libertad, pues ello obstaculiza que pueda solicitar tal cesación. A esto, se debe agregar que por lo mismo y conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se tomó en cuenta el plazo procesal otorgado por el art. 132.1 del CPP, el cual dispone que las providencias a los memoriales deberán dictarse, cuando se traten de mero trámite, dentro de las veinticuatro horas de su presentación, extremo que se incumplió como se refirió líneas arriba.

           Por lo que, este Tribunal constató que no se actuó en el marco de los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, generando una demora innecesaria respecto a la solicitud del accionante de extensión de fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal y de certificación del estado actual del proceso, con el fin de tramitar la cesación de su detención preventiva, provocando incertidumbre, sin un pronto despacho, cuando lo que correspondía era considerar los plazos procesales que regulan los petitorios de esta naturaleza.