SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
a)
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, presente en audiencia informó que: a) Por Auto Interlocutorio de 1 de abril de 2019, negó la cesación a la detención preventiva del imputado, pero ante la apelación incidental presentada, dispuso que dicho recurso sea remitido ante el Tribunal de alzada, otra cosa es que los abogados del encausado no se apersonan al juzgado para proveer las fotocopias respectivas; b) Según la “SCP 2149/2013”, en situaciones que exista una justificación razonable y fundamentada por las recargadas labores judiciales, suplencias y pluralidad de imputados, es posible flexibilizar el plazo de veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP, a tres días, pasados los cuales, la omisión del juzgado se constituirá en un acto ilegal; es de hacer notar que en su caso no sólo instruyó a la Secretaria del juzgado a su cargo la remisión del legajo de apelación, sino que además se encuentra en suplencia de su similar Tercero, por determinación de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que no vulneró derecho alguno del accionante; y, c) Consta nota de remisión del recurso de apelación, recepcionada el 4 del mismo mes y año, a partir de la se establece que dicha remisión fue efectuada dentro del plazo de tres días que establece la jurisprudencia constitucional, desarrollada en la “SCP 2149/2013”; por lo que, estando plenamente justificadas sus recargadas labores, pidió se deniegue la tutela impetrada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se constituye en el medio por el cual las personas que consideran estar indebidamente procesadas por el retraso injustificado dentro del trámite acerca de medidas que tienen que ver directamente con su derecho a la libertad, que implica además la definición de su situación jurídica, vulnerando de esta forma el principio de celeridad, tienen libre la vía de protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho”
- III.2. La dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de detención preventiva o de aquellas que imponen dicha medida
- sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente
- No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
- III.3.
- CONFIRMAR