SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
III.3.
El accionante manifiesta que la autoridad judicial -hoy demandada- actuó de forma contraria al art. 251 del CPP; toda vez que, en lugar de remitir su apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada, desde el 1 de abril de 2019 hasta la interposición de la presente acción tutelar 4 del mismo mes y año, no remitió el mismo, hecho que a su entender vulnera el principio de celeridad, el derecho al debido proceso vinculado a su libertad y al pronto despacho.
Nuestra jurisprudencia constitucional estableció que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos. También identificó a este tipo de acción de libertad como el medio idóneo que la persona tiene a su alcance para acceder a la protección de su derecho a través de la acción de libertad, cuando se evidencia dilaciones injustificadas que afectan al principio de celeridad.
Sin embargo, a través del fundamento jurídico III. 2 del presente fallo constitucional, en lo relativo a la tramitación del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sistematizando las subreglas ya descritas por el Tribunal, estableció que es posible que: “…el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto”.
En el caso concreto, se comprobó que efectivamente (Conclusión II.1) a través del Auto Interlocutorio de 1 de abril de 2019, el Juez hoy demandado, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Franklin Gonzalo Gutiérrez Mamani, por la presunta comisión del delito de estupro, decidió rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el nombrado imputado, con el fundamento que la representación fiscal presentó el requerimiento conclusivo de acusación; contra dicha decisión, el ahora accionante dedujo de forma oral el recurso de apelación conforme el art. 251 del CPP, pidiendo se remita el mismo ante el Tribunal de alzada. De acuerdo a la nota de remisión suscrita y firmada por el Juez ahora demandado (Conclusión II. 3), consta que de manera cierta y efectiva se remitió el legajo de apelación y la Resolución respectiva a fs. 814, recién a horas 14:00 del 4 del mismo mes y año ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Bajo ese contexto y realizando un cómputo adecuado de plazos conforme el art. 130 del CPP, se tiene que desde horas 10:15 del 1 de abril de 2019 (fecha de presentación oral de apelación) a horas 14:00 del 4 del mismo mes y año (fecha de remisión de la apelación ante la Sala Penal), transcurrieron en términos de plazos por horas, más de setenta y seis horas, contrariando lo dispuesto por el art. 251 del CPP, que establece el término de veinticuatro horas para que las actuaciones sean remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia. Sin embargo, es de hacer notar que cursa Memorándum 313/19-P. TDJ de 1 de abril, emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II. 2) disponiendo que el Juez hoy demandado, supla las funciones de su similar Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por el lapso de un mes que correrá a partir del 1 al 30 de abril de 2019.
De donde se tiene que en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva efectuada el 1 de abril de 2019, la autoridad demandada se encontraba en suplencia legal de su similar Tercero; dada esa suplencia legal y las recargadas labores judiciales, implica que existió una justificación razonable y fundada para que el Juez hoy demandado de manera excepcional remita los antecedentes de la apelación en el plazo de setenta y seis horas, término que si bien se traduce en más de tres días, debido que se sobrepasó por un periodo de cuatro horas y quince minutos; sin embargo, por razones obvias y dentro del marco de razonabilidad se concluye que dicha extralimitación de cuatro horas, es cuerdo, moderado y sensato; por lo que, dicha actuación al haberse ajustado a la sistematización de subreglas establecidas en la jurisprudencia constitucional reiterada y descrita en el Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo constitucional, no vulneró el derecho de la libertad del accionante, máxime cuando las actuaciones pertinentes de la apelación se encuentran ante la respectiva Sala Penal para su revisión y examen.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se constituye en el medio por el cual las personas que consideran estar indebidamente procesadas por el retraso injustificado dentro del trámite acerca de medidas que tienen que ver directamente con su derecho a la libertad, que implica además la definición de su situación jurídica, vulnerando de esta forma el principio de celeridad, tienen libre la vía de protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho”
- III.2. La dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de detención preventiva o de aquellas que imponen dicha medida
- sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente
- No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
- III.3.
- CONFIRMAR