Sentencia Constitucional Plurinacional 0699/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0699/2019-S2

Fecha: 21-Ago-2019

II.2.  Sustento de la disidencia que considera que debió confirmarse la Resolución del Juez de garantías, pero sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, menos anular la Resolución de sobreseimiento emitida en favor del accionante

El suscrito Magistrado, considera que si bien debió confirmarse la Resolución del Juez de garantías, que dispuso la denegatoria de la tutela, aquello debió responder a otros Fundamentos Jurídicos, no existiendo posibilidad de entrar al estudio de fondo de la problemática deducida en la demanda tutelar, en virtud a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; misma que exige que el procesado que observe dilación e incumplimiento del plazo de la etapa preparatoria (art. 134 del CPP), formule de manera ineludible excepción de extinción de la acción penal (art. 314 del Código Adjetivo Penal), en forma previa a activar la acción de libertad.

           En ese orden, debió concluirse que, no obstante que el impetrante de tutela denunció dilación en la etapa preparatoria dentro de la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; no cumplió el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no evidenciándose que hubiera formulado en la vía incidental la excepción de extinción de la acción en la etapa precitada, conforme a lo previsto en los arts. 134 y 314 del CPP; medio de defensa idóneo, eficaz y oportuno que debía ser agotado en su momento si consideraba la transgresión de sus derechos fundamentales por haberse excedido la duración de la etapa preparatoria.

Destaca por otra parte la existencia de una Resolución de sobreseimiento 01/2018 de 22 de mayo, respecto a la que el demandante de tutela indicó que el Juez demandado no consideró para modificar su situación jurídica, aún de oficio, en previsión de lo dispuesto en el art. 250 del CPP. Sobre el particular, correspondía efectuar dos precisiones: La primera en sentido que de antecedentes se evidencia que dicho fallo fue presentado por el Fiscal de Materia, ante el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la localidad de Pucarani del departamento de La Paz, cuyo titular emitió el decreto de 24 de mayo de 2018, teniéndolo por presentado; así como el proveído de 16 de agosto de igual año, por el que a solicitud del ahora accionante dispuso la notificación por edictos de la Resolución de sobreseimiento. Aspectos que demuestran que el proceso penal era tramitado por el Juez de la causa de Pucarani, y no así por la autoridad judicial demandada, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto de ese departamento, cuya Secretaria en audiencia de la acción tutelar refirió que únicamente conoció el proceso para “definir la situación jurídica” del procesado, y que en forma posterior se remitió a Pucarani. De otra parte, si el peticionante de tutela consideraba que al emitirse la Resolución de sobreseimiento, debía cambiar su situación jurídica encontrándose privado de libertad; debió solicitar aquello ante el Juez cautelar correspondiente, agotando así también en relación a ello la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa; no constando que hubiera efectuado pedido alguno al respecto pese a que conoció la Resolución de sobreseimiento e incluso pidió su notificación por edictos a la parte denunciante el 14 de agosto de 2018, habiendo formulado su acción de libertad el 30 de abril de 2019; periodo de tiempo en el que bien pudo utilizar los medios intraprocesales ordinarios para la defensa de sus derechos directamente denunciados como transgredidos en la presente garantía constitucional; resultando por ende inviable la tutela requerida.

Por las razones expuestas, con base en los fundamentos expuestos en la presente Disidencia, el suscrito Magistrado considera que si bien debió denegarse la tutela, ello debió responder al incumplimiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impedía efectuar un estudio de fondo de la problemática planteada; menos correspondía, por ende, anular la Resolución de sobreseimiento 01/2018 de 22 de mayo, dictada en favor del accionante en la causa penal seguida en su contra, siendo él quien activó la jurisdicción constitucional por la supuesta lesión de sus derechos fundamentales.