VOTO DISIDENTE A LA SCP 0052/2019
Fecha: 21-Ago-2019
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE
En tal sentido, uno de los requisitos de las acciones de inconstitucionalidad, conforme señala el art. 24.I.4 del mismo Código, es: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”; al respecto, la Comisión de Admisión de este Tribunal, en sus reiterados fallos ha dejado establecido que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales se considera que esta atenta contra la Norma Suprema, exigiéndose exhaustividad a la hora de dejar constancia de estas supuestas contradicciones, pues solo así será posible que se ingrese al análisis de fondo (AC 0397/2014-CA de 17 de noviembre, AC 0369/2014-CA de 21 de octubre, entre otros).
Por su parte, el art. 27.I del CPCo, refiere que: “Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Código”; lo cual es concordante con el art. 76.I del mismo cuerpo legal, que instituye: “Admitida la acción, la Comisión de Admisión ordenará se ponga en conocimiento de la autoridad u Órgano emisor de la norma impugnada, para que en el plazo de quince días se apersone y presente el informe que corresponda”.
Conforme se puede apreciar, la Comisión de Admisión se constituye en la instancia idónea que tiene a su cargo el juicio de admisibilidad de las causas que conoce este Tribunal, entre ellas las acciones de inconstitucionalidad; y, en consecuencia, por mandato del art. 76.II del mencionado Código, concordante con el 28.I.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), le corresponde a este Tribunal y específicamente a la Sala Plena, emitir la sentencia correspondiente.
Claramente definidas las competencias tanto de la Comisión de Admisión como de la Sala Plena en la sustanciación de las acciones de inconstitucionalidad, es evidente que, esta última no tiene facultades para revisar o revocar las determinaciones de la primera[1]; por el contrario, por una cuestión de congruencia externa a observarse en la tramitación de una misma causa, los pronunciamientos emanados tanto en fase de admisibilidad como en la fase de análisis de fondo deben ser complementarios y coherentes, otorgando de esta manera seguridad jurídica a las partes procesales; sin embargo, esto no quiere decir que, se descarta cualquier posibilidad de una causal sobreviniente o alguna cuestión extraordinaria que impida el análisis de fondo de una causa; lo cual es distinto, pues en ambos casos tampoco se desconoce la fase de admisibilidad ya superada, sino que, se atribuye tal impedimento a una cuestión invencible que en el caso de la causal sobreviniente tiene sus efectos inmediatos en la validez de la norma jurídica impugnada, tal es el caso de la derogatoria o subrogatoria sobreviniente; y, en el segundo ejemplo impide materialmente cumplir con el mandato de emitir una sentencia declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad, debido a un defecto insalvable en la demanda o en la pretensión de la o el accionante.
En el caso concreto, la Comisión de Admisión, emitió el AC 0290/2018-CA de 17 de septiembre, admitiendo la acción de inconstitucionalidad abstracta analizada; por ende, el juicio de admisibilidad en cuanto a los requisitos de la acción de inconstitucionalidad y específicamente el presupuesto establecido en el art. 24.I.4 del CPCo, haciendo abstracción de su corrección o no, ya ha sido realizado; por lo mismo, si a pesar de la fase de análisis de fondo en la que nos encontramos, la decisión de la Sala Plena es declarar la improcedencia de la causa, esta deberá tener lugar únicamente en aquellos casos en los que realmente no exista ninguna posibilidad de ingresar en el fondo de la problemática; en todo caso, esta improcedencia sobreviniente o extraordinaria deberá estar revestida de una carga argumentativa reforzada, desprovista de cualquier exigencia de formalismos o rigorismos innecesarios, más que aquellos estrictamente necesarios para la consecución de los fines del proceso.
Bajo este contexto, respecto a la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley Municipal de Delimitación del Área Urbana del Centro Poblado de “Cesarzama” del municipio de Chimoré -Ley Municipal 53 de 7 de septiembre de 2016- con relación a los arts. 269.II y 270 de la CPE, si bien el accionante refirió dentro de los fundamentos que sustentan su demanda el incumplimiento de la Disposición Adicional Segunda y del art. 6 inc. a) de la Ley 247 de 5 de junio de 2012; sin embargo, también señaló que este aspecto está vinculado a la reserva de ley prevista en el art. 296.II de la CPE, lo cual no ha sido considerado en la Sentencia objeto de esta disidencia.
Conforme se puede apreciar, independientemente de su corrección o no, el accionante dejó constancia -aunque de manera sucinta- del argumento por el cual considera que la norma jurídica impugnada resulta contraria a la Constitución Política del Estado, no siendo evidente lo manifestado en la SCP 0052/2019, cuando refiere que la demanda no cumple con el requisito de establecer de manera concreta el cargo de inconstitucionalidad; por consiguiente, el análisis de la presente causa en el actual estado procesal debe dar el mérito suficiente a la argumentación contenida en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad abstracta; y, si bien es posible que la demanda incurra en omisiones en cuanto a su fundamentación, ello no necesariamente implica que cualquier omisión argumentativa sea sancionada con la improcedencia en la fase de análisis de fondo de la causa, pues para que esto ocurra los argumentos jurídico-constitucionales expuestos en la demanda tendrán que tener un grado de insustancialidad o ser a tal grado baladí, que tergiverse la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad formulada y que por una cuestión no imputable a la Comisión de Admisión, no haya sido oportunamente advertida.