II.3. Sobre el Voto Disidente a la SCP 0047/2019
La Magistrada que suscribe la presente Disidencia, no comparte lo resuelto en la SCP 0047/2019 de 4 de septiembre, que declaró competente al Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del Departamento de La Paz, con el argumento que no concurre el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina, por cuanto de acuerdo a la denuncia efectuada, existen hechos de violencia ejercida contra el denunciante y de “sus dos hijos menores de edad”.
Sin embargo, dicho argumento no considera que la denuncia efectuada por Félix Tinta Mamani de 2 de mayo de 2017 ante el Fiscal de Materia de Pucarani contra el Mallku Emilio Villca Copa, Constantino Hilario Mamani, Moisés Hilario Mamani, Eufronio Asquicho Quispe, Juan Hilario Huayta, Jaime Moya Mayta, Elisa Velásquez Flores, Eustaquia Hilario Moya, Irineo Hilario Moya y Lucy Hilario Flores, miembros del Ayllu Indígena Originario de Chuñavi, fue por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, privación de libertad, amenazas y secuestro, sin hacer referencia a delitos contra la integridad física de niños, niñas y adolescentes, que es la limitación establecida por el art. 10 de la Ley del Deslinde Jurisdiccional (LDJ)
- Partes: Francisco Mamani Yauli, Paulino Apaza Járegui
- SCP 0047/2019 de 4 de septiembre de 2019
- II.1. El estándar jurisprudencial más alto respecto al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ejercer sus sistemas jurídicos
- 3.
- Los miembros de las colectividades humanas
- es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales
- para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino
- los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de “terceros”, “externos” o personas no indígenas
- II.2.2.
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- ii)
- es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella
- II.3. Sobre el Voto Disidente a la SCP 0047/2019
- los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
