los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes
Efectivamente, el art. 10.II. de la LDJ, establece que el ámbito de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza, entre otros a “…los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes…” (las negrillas son nuestras); delitos que -conforme se tiene señalado- no fueron denunciados por Félix Tinta Mamani; pues, en el delito de asociación delictuosa, el bien jurídico protegido es la tranquilidad pública, en los delitos de privación de libertad y amenazas, se tutela el derecho a la libertad individual, y en el delito de secuestro, el derecho a la propiedad privada.
Consecuentemente, a partir de lo explicado, es evidente que los delitos denunciados por Félix Tinta Mamani no se encuentran excluidos por la Ley del Deslinde Jurisdiccional del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina; con la aclaración que aún en el supuesto de encontrarse excluidos, se aplicaran los precedentes jurisprudenciales resumidos en el Fundamento II.2.2. de esta Disidencia, que señala que el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva y que la exclusiones previstas en el art. 10.II de dicha Ley, debe ser interpretadas de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Lo anotado precedentemente no implica que se desconozcan los derechos de las niñas, niños y adolescentes, ni la protección reforzada de la que gozan, y menos los principios constitucionales específicos para dicho grupo de atención prioritaria; entre ellos, el interés superior, sino que en cada caso corresponderá analizar si la jurisdicción indígena originaria otorga una protección inmediata, idónea y eficiente a los derechos de niños, niñas y adolescentes, en el marco de su sistema jurídico propio; pues sólo si dicha protección no es evidente corresponderá la competencia a la jurisdicción ordinaria o en su caso, se podrá determinar que la jurisdicción indígena originaria campesina, modifique sus propias normas y procedimientos a efecto de proteger a este grupo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad; pues, sólo de esa manera será posible la construcción de un pluralismo jurídico igualitario e intercultural.
- Partes: Francisco Mamani Yauli, Paulino Apaza Járegui
- SCP 0047/2019 de 4 de septiembre de 2019
- II.1. El estándar jurisprudencial más alto respecto al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ejercer sus sistemas jurídicos
- 3.
- Los miembros de las colectividades humanas
- es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales
- para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino
- los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de “terceros”, “externos” o personas no indígenas
- II.2.2.
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- ii)
- es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella
- II.3. Sobre el Voto Disidente a la SCP 0047/2019
- los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
