los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes

Efectivamente, el art. 10.II. de la LDJ, establece que el ámbito de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza, entre otros a “…los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes…” (las negrillas son nuestras); delitos que -conforme se tiene señalado- no fueron denunciados por Félix Tinta Mamani; pues, en el delito de asociación delictuosa, el bien jurídico protegido es la tranquilidad pública, en los delitos de privación de libertad y amenazas, se tutela el derecho a la libertad individual, y en el delito de secuestro, el derecho a la propiedad privada.

Consecuentemente, a partir de lo explicado, es evidente que los delitos denunciados por Félix Tinta Mamani no se encuentran excluidos por la Ley del Deslinde Jurisdiccional del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina; con la aclaración que aún en el supuesto de encontrarse excluidos, se aplicaran los precedentes jurisprudenciales resumidos en el Fundamento II.2.2. de esta Disidencia, que señala que el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva y que la exclusiones previstas en el          art. 10.II de dicha Ley, debe ser interpretadas de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Lo anotado precedentemente no implica que se desconozcan los derechos de las niñas, niños y adolescentes, ni la protección reforzada de la que gozan, y menos los principios constitucionales específicos para dicho grupo de atención prioritaria; entre ellos, el interés superior, sino que en cada caso corresponderá analizar si la jurisdicción indígena originaria otorga una protección inmediata, idónea y eficiente a los derechos de niños, niñas y adolescentes, en el marco de su sistema jurídico propio; pues sólo si dicha protección no es evidente corresponderá la competencia a la jurisdicción ordinaria o en su caso, se podrá determinar que la jurisdicción indígena originaria campesina, modifique sus propias normas y procedimientos a efecto de proteger a este grupo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad; pues, sólo de esa manera será posible la construcción de un pluralismo jurídico igualitario e intercultural.