0901/2019-S1 de 12 de septiembre
Fecha: 12-Sep-2019
CONFIRMAR en parte
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la SCP 0901/2019-S1 de 12 de septiembre, que resolvió CONFIRMAR en parte la Resolución AAC-0009/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 93 a 97 pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada, ante la vulneración a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, bajo los fundamentos expuesto ut supra; sin embargo, disiente en cuanto a la DENEGATORIA en relación al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales; por lo que, emite el presente voto disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.
Expuesta la problemática, la SCP 0901/2019-S1 de 12 de septiembre, resolvió CONFIRMAR en parte la Resolución AAC-0009/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 93 a 97, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada, ante la vulneración a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, bajo los fundamentos expuesto ut supra; y, DENEGAR la tutela solicitada, en relación a los derechos a un salario justo y a los beneficios sociales; el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales; y, la solicitud de determinación de existencia de responsabilidad de la parte demandada y se reparen los daños y perjuicios que hubiesen sido ocasionados.
De lo descrito precedentemente, se establece que la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de ésta disidencia, solo se limitó a ordenar el cumplimiento de la conminatoria en parte, disponiendo solo la restitución del accionante a su fuente laboral; sin embargo, en relación a los salarios devengados, denegó su concesión argumentando que la Justicia Constitucional no es la competente para determinar su cuantía, sino la vía ordinaria.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente disidencia, ha establecido que la conminatoria de reincorporación laboral no puede ser cumplida en parte, sino en su totalidad, específicamente respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos dispuestos por la autoridad administrativa laboral, puesto que la posibilidad de dividir el efecto de la conminatoria carece de asidero normativo.
La Resolución objeto de esta disidencia, inobservó la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este voto disidente, e ignorándola solo dispuso que se dé cumplimiento en parte la conminatoria en relación a la reincorporación que dispuso la misma respecto al impetrante de tutela a su fuente laboral y no así en relación a los sueldos devengados.
La suscrita Magistrada, considera que en cumplimiento a la jurisprudencia citada, la SCP 0901/2019-S1 de 12 de septiembre, debió ordenar el cumplimiento íntegro de la conminatoria de Reincorporación Laboral dispuesta por RM 023/19 de 10 de enero de 2019 emitida por el “Ministro” de Trabajo, Empleo y Previsión Social que determino revocar totalmente la Resolución Administrativa (RA) 338 de 24 de septiembre y el Auto de 23 de agosto del citado año por el que declinó del conocimiento del presente caso, debiendo disponer la reposición de sueldos devengados.
- CONFIRMAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- 2°DENEGAR
- ”…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, y en caso resistencia, el trabajador se encuentra facultado a interponer la presente acción tutelar para exigir su cumplimiento,
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0901/2019-S1 de 12 de septiembre
- II.4. Análisis del caso concreto