AUTO CONSTITUCIONAL 0223/2019-CA
Fecha: 12-Sep-2019
1.
Señalan que, el “10” de julio de 2019, en el departamento de Beni se aprobó el DS 3973 ahora impugnado, cuyo objeto fue la modificación del tenor del citado art. 5 del DS 26075, estableciendo un incremento del ámbito de aplicación tanto material como espacial, modificación que consiste en: “1. Aumenta el ámbito espacial de vigencia de la norma. DE SER SOLAMENTE APLICABLE AL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ, AHORA LA NORMA IRRADIA SUS EFECTOS TANTO AL DEPARTAMENTO CRUCEÑO COMO AL DEPARTAMENTO DEL BENI; 2. Aumenta el ámbito material de vigencia de la norma. De permitirse el DESMONTE DE TIERRAS PRIVADAS CONFORME A REGLAMENTACIÓN Y DE ACUERDO AL PLAN DE USO DE SUELOS, pasa a AUTORIZARSE EL DESMONTE PARA ACTIVIDADES AGROPECUARIAS EN TIERRAS PRIVADAS Y COMUNITARIAS; y, 3. DE PERMITIRSE LAS QUEMAS de acuerdo al reglamento SOLO EN el Departamento de SANTA CRUZ, PASAN A AUTORIZARSE LAS QUEMAS EN los Departamentos de Santa Cruz y del BENI de acuerdo a reglamentación” (sic). Asimismo, agregan que el citado Decreto Supremo cuestionado en su parte considerativa ha invocado el art. 389 de la CPE, como uno de los fundamentos y motivaciones constitucionales para realizar la señalada modificación; así como el art. 46 del Reglamento General de la Ley Forestal, haciéndolo fundamento directo para realizar la modificación normativa, siendo que se trata de una disposición reglamentaria.
Argumentan como motivos de la inconstitucionalidad en la forma, que la disposición legal impugnada: “… 1) AL HABER SIDO EMITIDA POR EL ÓRGANO EJECUTIVO, 2) AL HABER ESTABLECIDO NORMAS ABSTRACTAS Y DE ALCANCE GENERAL RESPECTO DE LA ASIGNACIÓN DE ESPACIOS PARA LA CONVERSIÓN DE TIERRAS CON COBERTURA BOSCOSA EN TIERRAS A USOS AGROPECUARIOS, y 3) AL APROBAR INSTRUMENTOS DE GESTIÓN ESPECÍFICOS APROBADOS POR LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE BOSQUES Y TIERRA - ABT; HA ENERVADO Y LESIONADO EL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL APLICABLE A LA PARTE ORGANICA DE LA CPE…” (sic); enervando también la voluntad del constituyente establecido en el art. 389 de la CPE, el cual instituye reservas legales para: “1) La conversión de uso de tierras con cobertura boscosa a usos agropecuarios, 2) Asignados de lugares para dichas conversiones y 3) la determinación de las servidumbres ecológicas y la zonificación de los usos internos” (sic); sin embargo, al haber sido regulado esos ámbitos a través de una norma que no guarda las características exigidas por la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ni por la ciencia jurídica, carece de toda validez y legitimidad para mantenerse en el ordenamiento jurídico. Asimismo, refieren que: “AL HABER LIMITADO Y RESTRINGIDO LAS ZONAS BOSCOSAS EN DESMEDRO AMPLIANDO ZONAS AGROPECUARIAS, Y AL HABER LIMITADO EN CIERTA MEDIDA LA AMAZONÍA DE LA QUE EL DEPARTAMENTO DEL BENI EN SU TOTALIDAD” (sic), evidenciándose que en el fondo ha sido una regulación y limitación del derecho al medio ambiente consagrado en el texto constitucional y en los instrumentos convencionales. De igual forma, al establecer como fuente de validez y legitimidad el art. 46 del Reglamento General de la Ley Forestal, ha enervado la jerarquía normativa, dado que ningún precepto legal puede adquirir validez en desmedro de lo establecido en la Constitución Política del Estado que es la norma fundamental de todo el ordenamiento jurídico; y como consecuencia de vulnerar los principios de reserva legal y el de jerarquía normativa se ha enervado el Estado constitucional de derecho como componente del modelo de Estado consagrado en el art. 1 de la CPE.
Finalmente, entre sus fundamentos jurídicos mencionan que la reserva de ley debe ser entendida desde dos dimensiones constitucionales, como principio y, como garantía; que va a decantar en un sentido diferido dependiendo de la perspectiva constitucional que se quiera enfocar, dogmática u orgánicamente; así en la primera debe ser comprendida como la garantía constitucional que va a restringir la posibilidad de limitar el ejercicio de los derechos fundamentales, lo que se traduce en la obligación del Estado de establecer limitaciones a los mismos solamente a través de normas de rango de ley formal; la segunda tiene incidencia directa en los principios democráticos de separación de funciones, toda vez que permite apartar diáfanamente las potestades legislativas y ejecutivas, impidiendo que cualquier otro Órgano del Estado usurpe la función que el constituyente le ha delegado exclusivamente al Órgano Legislativo; y, desde la voluntad del constituyente concluye que se exige el desarrollo del contenido constitucional a través de leyes de nivel legislativo, consiguientemente, indican que un decreto supremo no puede suplir a una ley de desarrollo bajo ninguna clase de interpretación.
Ahora bien, en la presente acción de inconstitucionalidad abstracta se demanda la inconstitucionalidad en la forma del DS 3973 de “10” de julio de 2019, -siendo lo correcto 9 de julio- que modifica el art. 5 del DS 26075, por ser presuntamente lesivo a “los preceptos normativos y jurisprudenciales…” (sic) contenidos en los arts. 1, 109.II, 389.I y II, y 410.II de la CPE, señalando los accionantes como argumentos de la supuesta inconstitucionalidad de la norma impugnada que: 1) Al ser emitida por el Órgano Ejecutivo y establecer disposiciones abstractas y de alcance general respecto de la asignación de espacios para la conversión de tierras boscosas en tierras de uso agropecuario, así como aprobar instrumentos de gestión específicos sancionados por la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), han lesionado el principio de reserva legal previsto en el art. 109.II de la CPE, y la voluntad del constituyente establecida en el art. 389 de la citada Ley Fundamental, que prevé la reserva legal para esos ámbitos; sin embargo, fueron regulados por una norma que no guarda las características exigidas por la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ni la ciencia jurídica, careciendo de toda validez y legitimidad para mantenerse en el ordenamiento jurídico, dado que entendida desde el ámbito dogmático, es obligación del Estado establecer limitaciones a los derechos fundamentales solamente a través de normas de rango de ley formal; y desde la parte orgánica permite la separación de las potestades legislativas y ejecutivas, impidiendo que cualquier órgano usurpe la función que el constituyente le ha delegado al Órgano Legislativo; en consecuencia, concluyen que un decreto supremo no puede suplir a una ley de desarrollo; 2) Al haber limitado y restringido las zonas boscosas y ampliado zonas agropecuarias, en cierta medida se limitó la amazonia de la que el departamento de Beni es en su totalidad, se advierte que fue una regulación y limitación del derecho al medio ambiente consagrado en la Norma Suprema y en los instrumentos convencionales; y, 3) Al establecer como fuente de validez y legitimidad el art. 46 del Reglamento General de la Ley Forestal, habría lesionado la jerarquía normativa contenida en el art. 410 de la CPE. En ese sentido, se constata que la misma contiene una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, habiéndose precisado las razones jurídicas por las cuales los accionantes consideran que el Decreto Supremo impugnado resultaría contradictorio en la forma a los preceptos constitucionales aludidos, generando duda razonable a este Tribunal a efectos de ingresar a realizar la labor de contrastación correspondiente.