AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2019-RCA
Fecha: 03-Sep-2019
improcedencia
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 12 de agosto de 2019, cursante de fs. 87 a 88 vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, es una acción de defensa supeditada a los principios de inmediatez y subsidiariedad; 2) De los fundamentos expuestos por la institución accionante y la prueba acompañada, la presunta lesión a sus derechos y garantías emerge de la emisión del Auto de Vista de 12 de octubre de 2018, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación incidental formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del nombrado departamento contra el Auto de 3 de abril de 2017, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del citado departamento, que declaró fundado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción interpuesto por Ricardo Mercado Mercado -sindicado-; asimismo, de la prueba adjunta, se constata que la última actuación presuntamente vulneratoria, es el Auto de Vista de 12 de octubre de 2018, con el que según lo manifestado por la entidad edil se le habría notificado en sus oficinas el 11 de febrero de 2019; sin embargo, es evidente que en esa fecha, se les notificó con el decreto “cúmplase” de 5 de febrero de 2019, emitido por la Jueza de la causa, a través de la cual puso en conocimiento de las partes, una providencia de mero trámite que no puede ser considerada como una actuación que cause agravio; y, 3) Se puede verificar que el referido ente Municipal por intermedio de su Alcalde, fue notificado el 18 de diciembre de ese año, a horas 17:30, con el Auto de Vista de 12 de octubre de 2018, conforme cursa en actuados; consiguientemente, es desde esa fecha que se debe computar el plazo de los seis meses para plantear la acción tutelar, lo que quiere decir, que fue interpuesta fuera de plazo; y, por el principio de inmediatez, no se puede ingresar al análisis de fondo.
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional fundamentando que, de los argumentos expuestos por la parte accionante y la prueba acompañada, se evidencia que la presunta vulneración a sus derechos y garantías emerge de la emisión del Auto de Vista de 12 de octubre de 2018, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el cual resolvió el recurso de apelación incidental formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del citado departamento contra el Auto de 3 de abril de 2017, y conforme cursa en actuados, la entidad edil fue notificada con dicho fallo el 18 de diciembre de 2018, a horas 17:30; consiguientemente, es desde esa fecha que debe computarse el plazo de los seis meses, para interponer la presente acción tutelar.
Los representantes de la entidad edil, impugnaron la Resolución supra referida, alegando que, no es evidente que el plazo de la seis meses para la presentación de la acción de defensa deba computarse desde el 18 de diciembre de 2018; ya que en esa fecha se les notificó con el Auto de Vista de 12 de octubre del mismo año, en el tablero de la Sala Penal mencionada; empero, no consta que efectivamente se hubiera puesto en conocimiento del citado Municipio la Resolución en cuestión, debido a que únicamente cursa el sello de recepción del Ministerio Público, no así de Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba o algún representante de la entidad edil, como afirma la Resolución de improcedencia de 12 de agosto de 2019.
De ese contexto, corresponde determinar, cuál es la Resolución identificada como vulneradora de los derechos de la entidad impetrante de tutela y la notificación con la misma; a este efecto, de la revisión de antecedentes, en concreto del memorial de la presente acción de defensa, se tiene que, ante la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción por parte de Ricardo Mercado Mercado, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba dictó el Auto de 3 de abril del 2017, declarándola fundada y en apelación la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia nombrada, mediante Auto de Vista de 12 de octubre de 2018, confirmó el fallo recurrido; resoluciones que a criterio de los accionantes vulneraron los derechos invocados en la presente acción tutelar, por lo que se pide dejarlos sin efecto.
Ahora bien, el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional se computa a partir de la comisión de la última vulneración alegada o de conocido el hecho; en el presente caso siendo el último acto lesivo a los derechos de la parte accionante el Auto de Vista de 12 de octubre de 2018 (fs. 29 a 31 vta.), notificado en el tablero de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, el 18 de diciembre del indicado año a Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quilllacollo del citado departamento (fs. 32); es a partir de esa fecha que debe computarse el plazo para la interposición de la acción de defensa; por lo que, habiéndose planteado el 9 de agosto de 2019, se concluye que la misma es extemporánea dado que la institución impetrante de tutela, acudió a esta vía constitucional luego de transcurridos los seis meses establecidos en los arts. 129.II del CPE y 55.I del CPCo.
En lo concerniente a efectuar el cómputo desde la notificación con el proveído de cúmplase de 5 de febrero de 2019, según refiere el memorial de impugnación, es necesario aclarar a la parte accionante que dicha determinación no se constituye en el acto vulnerador de los derechos alegados, no siendo correcta su apreciación.