AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2019-RCA
Fecha: 12-Sep-2019
II.2. Análisis del caso concreto
De lo mencionado en la demanda, así como de los antecedentes adjuntos, se evidencia que el accionante al haber logrado que el Tribunal Supremo de Justicia emita el AS 182/2016, declarando probada su demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, respecto del bien inmueble ubicado en la UV 56, manzano 39, zona Oeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 360 m², acudió a la Oficina de DD.RR. de la misma ciudad, con la finalidad de registrar su derecho propietario; empero, la autoridad demandada por reporte “Trámite Rechazado” 4942188 de 11 de julio de 2018 (fs. 5), lo observó en razón a que en el citado Auto Supremo se contempla simplemente la extinción del derecho propietario de Eulalia Elena Villca Pacosillo y no así su “cancelación”, por ello le pidió efectuar un trámite de complementación ante el “Juez de la causa”, determinación que fue impugnada por memorial de 12 de octubre de 2018, presentado ante el mencionado Registrador de DD.RR. (fs. 3 a 4), dando lugar al pronunciamiento de la Resolución de 25 de enero de 2019 (fs. 2), que ratificó los términos de la observación.
Como se tiene anotado, el peticionante de tutela al tomar conocimiento del reporte “Trámite Rechazado” 4942188 por el cual el Registrador de DD.RR. de Santa Cruz, le exigió complementar el AS 182/2016, en lo que respecta a la “cancelación” del derecho propietario de Eulalia Elena Villca Pacosillo, que al constituirse en un impedimento para lograr la inscripción de su derecho propietario sobre el bien inmueble referido, por memorial de 12 de octubre de 2018, impugnó dicha determinación asumida por la nombrada autoridad, quien por Resolución de 25 de enero de 2019, ratificó la observación al trámite, lo que refleja que previo a acudir a la justicia constitucional impugnó la determinación lesiva a sus derechos cuya tutela invoca, que por la particularidad del caso no se advierte la existencia de otra instancia superior al Registrador de DD.RR. departamental ante quien recurrir para la revisión de la Resolución que es cuestionada a fin de restablecer de forma inmediata sus derechos supuestamente vulnerados, aspecto que no fue examinado de manera adecuada por Sala Constitucional mencionada, al exigir que acuda ante el “Juez de la causa”, situación que con anterioridad el peticionante de tutela cumplió y recurrió al Juez Público Civil y Comercial Noveno del nombrado departamento, quien por decreto de 9 de abril de 2018, lo derivó al Tribunal Supremo de Justicia (fs. 64).
Por consiguiente, la nombrada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la acción tutelar por incumplir el principio de subsidiariedad, resolvió de manera incorrecta la problemática, ya que contra la Resolución 25 de enero de 2019, emitida por el Registrador de DD.RR de Santa Cruz, no existe otra instancia superior ante quien acudir para la revisión de la misma, cumpliéndose de esa manera con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional. En cuanto al principio de inmediatez, la acción tutelar fue presentada el 24 de julio de 2019 (fs. 59), y tomando en cuenta la última determinación dictada el 25 de enero del indicado año, se encuentra dentro el plazo de los seis meses previsto por el art. 55.I del CPCo.