AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2019-RCA
Fecha: 12-Sep-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 13 y 19 de agosto ambas de 2019, cursante de fs. 4 a 18 vta.; y, 24 y vta., el accionante señala que el 18 de abril de 2005, en inmediaciones de la población de Huari del departamento de Oruro, se intervino el vehículo con placa de circulación CSJ-065 por transportar presuntamente mercadería de contrabando; en el mismo, se encontraban Juan Benavides Choque, Juan Mamani Cutjiri, Germán Titicayo Mamani y Olivia Ele Zeballos Mamani -sindicados-; quienes fueron remitidos al Ministerio Público y posteriormente imputados formalmente por la presunta comisión del delito de contrabando; luego la autoridad judicial, dispuso su detención preventiva.
Por Auto 499/2016 de 24 de junio, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, declinó competencia disponiendo la remisión de antecedentes ante la Gerencia Regional Oruro de la ANB, previa ejecutoria de la resolución judicial, quien emitió el Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC-AA 117/2018 de 7 de agosto, disponiendo la radicatoria del proceso y la notificación con el Acta de Intervención AN-ZFO 03/2005 de 18 de abril, a los imputados o quienes invoquen derecho propietario dentro del proceso, otorgándoles el plazo perentorio de tres días hábiles para la presentación de los descargos; dicha diligencia fue realizada el 8 de agosto de 2018 en Secretaría de la Administración Tributaria; asimismo, se declaró probada la comisión de contrabando contravencional.
Manifiesta que, así como lo demuestran los antecedentes, no fue parte del proceso penal ni administrativo; sin embargo, fue notificado de manera personal en su domicilio de la localidad de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET-PIET-25/2019 de 15 de enero, habiendo recién conocido que fue sancionado con una multa de UFV’s157 308,67.- (ciento cincuenta y siete mil trescientos ocho unidades de fomento a la vivienda) y que se encontraba ejecutoriada; vale decir, que sin haber tenido conocimiento ni ser parte de ningún proceso penal ni administrativo a efectos de presentar algún descargo e impugnar las resoluciones de la administración tributaria ante la Gerencia Regional de la ANB o la Administración de la Aduana Interior ambos de Oruro; impedido y restringido del ejercicio a su derecho de defensa, por ende, en estado de indefensión, se le congelaron sus cuentas bancarias, sin considerar que el supuesto ilícito aduanero se originó en el proceso penal instaurado contra otras personas y no así contra él.
Añade que, por el conjunto de estos actos administrativos irregulares, presentó una solicitud de nulidad ante la “Aduana Regional” de Oruro, advirtiendo los vicios procesales que vulneran sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; empero, dicha petición fue rechazada mediante proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-160/2019 de 3 de mayo, de manera infundada, dándose por concluido el proceso; por lo que, presentó recurso de alzada ante la ARIT La Paz, argumentando que no fue notificado de forma personal con el Auto Administrativo de Radicatoria y el Acta de Intervención que dio inicio al proceso contravencional por contrabando, impidiendo en los hechos que asuma defensa como corresponde, porque no tomó conocimiento ni fue sindicado autor o partícipe de una contravención aduanera e inclusive con la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RS-0031/2018 de 19 de septiembre, que constituye el título de ejecución tributaria, no se le notificó por secretaría pues tampoco puede ser considerada como válida porque no alcanzó su fin, el de poner en su conocimiento las acusaciones de la Administración Aduanera para que asuma defensa; sin embargo, el Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la ARIT La Paz, desconoció los argumentos de hecho y derecho planteados, omitiendo valorar los agravios denunciados, convalidando esos defectos absolutos rechazando su recurso de alzada, vulnerando así, su derecho al debido proceso en su elemento a la impugnación; y en consecuencia, el proceso ejecutivo tributario seguido en su contra es ilegal y arbitrario, pues el mismo no fue desarrollado con las garantías y el respeto a los derechos humanos.