AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2019-RCA
Fecha: 12-Sep-2019
II.3. Análisis del caso concreto
El accionante señala que dentro del proceso administrativo aduanero por la presunta comisión del delito de contrabando seguido contra Juan Benavides Choque, Julián Mamani Cutjiri, German Titicayo Mamani y Olivia Ele Zeballos, se emitieron resoluciones cuyas diligencias de notificación fueron realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, por lo que, nunca tuvo conocimiento sobre dicho proceso; sin embargo, sin ser parte de ninguna causa penal ni administrativa aduanera, fue notificado en su domicilio ubicado en la localidad de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET-PIET-25/2019 de 15 de enero, habiendo conocido recién que se lo sancionó con una multa de UFV’s157 308,67.- mediante resolución sancionatoria que se encontraba ejecutoriada, del cual no tenía conocimiento ni es parte de proceso penal o administrativo alguno, congelando sus cuentas bancarias, sin considerar que el supuesto ilícito aduanero se originó en el proceso penal instaurado contra otras personas y no así contra él; posteriormente, presentó una solicitud de nulidad ante la Administración Regional de Oruro de la ANB, que fue rechazada, dándose por concluido el proceso; ante esta ilegalidad, interpuso recurso de alzada y el Responsable Departamental de Recurso de Alzada de la ARIT La Paz, desconociendo los argumentos de hecho y derecho planteados, omitiendo los agravios denunciados, convalidó esos defectos absolutos rechazando su recurso.
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, declaró por no presentada esta acción de amparo constitucional, manifestando que el impetrante de tutela adjuntó la prueba en fotocopias ilegibles; no pudiendo ser evaluada dicha documentación en la fase de admisibilidad de la acción de defensa.
Como se advierte, las Vocales de la mencionada Sala Constitucional, consideraron que al haberse adjuntado prueba literal en fotocopias simples y que algunas de ellas eran ilegibles, no podían ser consideradas, razón por la cual determinaron su inadmisibilidad; sin tomar en cuenta que el art. 33.7 del CPCo, establece que el solicitante de tutela debe presentar: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”; en ese entendido, de la revisión de antecedentes se evidencia que el prenombrado, indicó que la prueba literal extrañada se encontraba en poder de la Gerencia Regional Oruro de la ANB y de la ARIT La Paz; concluyendo que estas autoridades, no ejercieron la potestad de disponer que los demandados presenten la prueba requerida para poder evaluar la misma en el conocimiento de la presente acción de defensa.
Por último, corresponde mencionar que habiéndose verificado que el peticionante de tutela el 7 de junio de 2019, interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia Regional Oruro de la ANB (fs. 1034 a 1039 vta. del Anexo 2), que mereció proveído de 10 de igual mes y año (fs. 1041), agotó la vía intraprocesal administrativa; asimismo, siendo notificado el 12 del indicado mes y año, y la presente acción de defensa se interpuso el 13 de agosto de 2019, se observó también el principio de inmediatez; no concurriendo causal de improcedencia en este caso, correspondiendo analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.