DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019

Fecha: 03-Sep-2019

1) Claridad

En ese sentido, del análisis al contenido de la pregunta propuesta por el deliberante municipal, se puede advertir que esta cumple con los siguientes criterios: 1) Claridad, teniéndose una pregunta clara, concreta, cerrada, directa, precisa e imparcial, dirigida a obtener una respuesta con las mismas características, traducida en un “SI” o un “NO”, de significado unívoco, de donde se puede extraer que la aludida pregunta, respeta el derecho político de los ciudadanos a conocer con precisión y sin ambigüedades el fondo de la cuestión que se somete a su consideración; 2) Pertinencia, pues el contenido de la interrogante guarda correspondencia con el elemento fáctico y jurídico que conforma la problemática; debido a que se encuentra relacionada a la aprobación de una COM (identidad de objeto); asimismo, su correspondencia a la entidad territorial autónoma (ETA) de Presto (identidad del sujeto); 3) Competencia, entendiéndose que los elementos que conforman la pregunta se encuadran dentro de las competencias exclusivas establecidas para las ETA municipales, en los numerales 1 y 3 del parágrafo I del art. 302 de la CPE; y, 4) Permisibilidad, en razón a que el referendo aprobatorio de la COM, responde al mandato constitucional expresado en el art. 275, que dispone la puesta en vigencia de la norma institucional básica de toda ETA municipal mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; y no se encuentra entre las exclusiones temáticas que no podrán ser sometidas a referendo previstas en el art. 14 de la LRE.

Por lo precedentemente expuesto, se concluye que la pregunta para referendo aprobatorio de la COM de Presto, sometida a control de constitucionalidad, se encuentra conforme al diseño del nuevo orden constitucional, materializando el modelo de Estado Unitario con autonomías consagrado en el art. 1 de la Norma Suprema; y, garantizando así ejercicio de las competencias exclusivas conferidas a las ETA, en este caso de Presto (art. 302.I.1 y 3 de la CPE); en consecuencia, teniéndose presente que desde un Estado con autonomías la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de Gobierno, coadyuva para una óptima ejecución de los fines y funciones del mismo, y considerando que a través del referendo serán los habitantes de la jurisdicción municipal de Presto quienes en ejercicio de su derecho democrático (art. 11.II.1 de la Ley Fundamental) se pronuncien sobre el contenido de la Carta Orgánica Municipal de Presto, corresponde a este Tribunal, declarar la constitucionalidad de la pregunta de referendo aprobatorio de la COM de dicho municipio, a efectos de que continúe el proceso de construcción del Estado con autonomías.