El suscrito Magistrado manifestó en la DCP 0060/2019 de 4 de septiembre, ser de
Fecha: 04-Sep-2019
III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
Sin desconocer el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, el suscrito Magistrado considera que, la declaratoria de incompatibilidad de la frase observada del art. 17 del proyecto de COM de San Carlos, no se debió fundar en un ejercicio de analogía −como también sucedió en la DCP 0051/2019−, sino en el control de constitucionalidad que debe efectuarse a partir de los arts. 285.II y 288 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuyo alcance fue interpretado a través de la referida SCP 0084/2017.
De esta manera, la DCP 0060/2019, a más de citar la DCP 0051/2019, refiere en su propio fundamento de manera escueta que la incompatibilidad se basa en el mismo razonamiento, pues utiliza “la similitud de los contenidos regulatorios” (sic), en referencia a la previsión del proyecto de COM de San Carlos y las normas de la Ley del Régimen Electoral declaradas inconstitucionales; es decir, aplica la analogía antes que el carácter vinculante de la SCP 0084/2017, que si bien declaró la inconstitucionalidad de dichas normas, en esencia determinó la aplicación preferente del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en relación a los arts. 285.II y 288 de la CPE, entre otros; y es esta interpretación convencional la que debería prevalecer en el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas y no así el criterio de analogía con preceptos legales.
Además, tal cual se hizo constar en el Voto Aclaratorio a la SCP 0051/2019, la SC 0186/2005-R de 7 de marzo, invocada como base del carácter vinculante y obligatorio de las decisiones en dicho fallo constitucional, y por ende, en la Declaración objeto del presente Voto Aclaratorio, corresponde a una acción de amparo constitucional, que si bien es un antecedente de las normas en vigencia referidas a dicho carácter del que gozan las decisiones de este Tribunal, no es una cita pertinente al control que se pretende realizar, menos con relación a la idea de analogía pues no existen supuestos fácticos similares.
De este modo, la conceptualización de la vinculatoriedad y el cumplimiento obligatorio de las decisiones emitidas por este Tribunal, utilizada en la DCP 0051/2019, hacía referencia al instituto de “analogía”; criterio con el que suscrito Magistrado disintió en su momento y que reitera en el análisis de la precitada DCP 0060/2019, pues considera que el examen de control previo de constitucionalidad debió atender principalmente a la interpretación de los arts. 285.II y 288 de la CPE, conforme a los Fundamentos Jurídicos y razonamientos esgrimidos en la SCP 0084/2017, no de manera parcial, sino íntegra.