La suscrita Magistrada suscribió la SCP 0046/2019 de 3 de septiembre, al estar de acuerdo con la determinación asumida; sin embargo, resulta necesario efectuar algunas precisiones aclarativas en cuanto a los fundamentos jurídico-constitucionales que
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada suscribió la SCP 0046/2019 de 3 de septiembre, al estar de acuerdo con la determinación asumida; sin embargo, resulta necesario efectuar algunas precisiones aclarativas en cuanto a los fundamentos jurídico-constitucionales que

Fecha: 03-Sep-2019

I.

Así, se tiene que al momento de analizar el ámbito de vigencia territorial, el fallo constitucional establece la concurrencia del mismo con el argumento que el “Acta de Buen Acuerdo” se realizó en la plaza principal de Copancara del municipio de Huarina, “lo que implica que esos hechos se produjeron dentro de la misma jurisdicción IOC, extremo que determina que se cumplió con este presupuesto”; afirmación que no puede ser considerada como un análisis de la concurrencia de este ámbito de vigencia, pues el hecho de firmarse un acuerdo (que no es el hecho demandado en sí) en una plaza no determina la vigencia territorial, sino que la misma emerge en función a que los hechos que configuran el presunto delito se hubiesen suscitado en el territorio de la comunidad que demanda la competencia para conocer y resolver el caso.

En ese orden, correspondía que la SCP 0046/2019 sustente la vigencia territorial en un criterio de análisis inherente al alcance de dicho ámbito de vigencia y no así al lugar donde se firmó el acuerdo que es un elemento que no determina por sí mismo esa situación; ello siempre y cuando el fallo objeto de la presente aclaración hubiese visto necesario realizar ese sustento fáctico, dado que a criterio de la suscrita Magistrada no era necesario efectuar aquello, pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la verificación del ámbito de vigencia territorial se realiza solo cuando se hubiese superado los ámbitos de vigencia material y personal; por lo que, en el caso concreto dicho análisis no era imperioso al estarse ya estableciendo la no concurrencia del ámbito de vigencia material.

Por otra parte, se debe señalar que si bien la Magistrada que formula el presente voto aclaratorio, está de acuerdo con la concurrencia en el caso del ámbito de vigencia material; sin embargo, el fundamento para determinar dicho ámbito en el fallo constitucional no es claro y preciso, ya que luego de glosar la normativa legal que hace a los delitos de acoso y violencia política contra las mujeres, así como el alcance de protección de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y la protección a la mujer, señala que: “…se evidencia de forma expresa que los aludidos delitos tienen que ser resueltos en la vía ordinaria, al tratarse de servidores públicos -mujeres- electas por voto popular conforme a la Ley Electoral y no así por las normas y procedimientos propios de una determinada comunidad, en mérito a la excepción a la vigencia material establecida en el art. 10.II.d) de la LDJ”, de lo que se advierte que la vigencia material deviene de la condición de mujer electa por voto popular y no así por las normas de la comunidad, entendimiento que es compartido por la Magistrada que suscribe el presente voto, pero correspondía que la SCP 0046/2019, en base a ese razonamiento explique el alcance del voto popular que determina el conocimiento del caso por el juez ordinario, pues al no hacerlo también se entendería que es una aplicación directa de la norma prevista por el art. 10.II.d) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), caso en el cual de todas formas debió explicarse por qué la situación fáctica concreta de los referidos delitos de acoso y violencia contra las mujeres ingresaba dentro de la previsión de “otras” materias reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a la jurisdicción ordinaria.