I.
El impetrante de tutela, denunció en la acción de amparo constitucional de referencia, la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la tutela judicial efectiva, valoración de la prueba, fundamentación y motivación, defensa, acceso a la justicia, interpretación de legalidad; y, salud; solicitando se deje sin efecto la Sentencia 129/2017 de 20 de noviembre y el Auto de Vista 068/2018 de 7 de agosto, reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo, que sería el asentamiento de la diligencia de la citación con la demanda; en ese sentido, en los términos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la referida Resolución Constitucional, sobre la revisión de la actividad interpretativa desarrollada por otros tribunales, haciendo referencia a la SCP 0139/2018-S1 de 23 de abril, que reiteró el entendimiento efectuado por la SCP 1631/2013 de 4 de octubre: “…Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces”; entendimiento del cual, se desprende que a efecto de que la justicia a través de la acción de amparo constitucional, pueda revisar la labor interpretativa de la norma y la valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; la parte que impetra la acción, debe mínimamente cumplir con la carga argumentativa que permita realizar dicha ponderación, sin que implique convertir una acción de defensa en una instancia más dentro de cualquier proceso ordinario; aspecto que no fue contemplado por la SCP 0801/2019-S1, debiendo simplemente desarrollar en sus elementos de fundamentación y motivación, la vulneración del debido proceso provocado por el Auto de Vista 068/2018, dado que al ser el tribunal de alzada, y al haberse establecido de manera correcta que existe transgresión a dichos derechos, será esa instancia ordinaria quien advertido de ese error podrá subsanar y corregir todo lo relacionado en cuanto a la omisión valorativa, a la interpretación arbitraria y aplicación errónea de las normas legales de los arts. 116.I, 219.I, 259 inc. d), 291.I y 328.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, máxime si cuando se identifica la vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, la lógica consecuencia es que, a través de la tutela se disponga que la autoridad accionada, en este caso los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitan una nueva resolución tomando en cuenta todos los aspectos que no fueron considerados en el caso, pese a que se concedió la tutela en relación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, no se dispuso que sea dejado sin efecto el Auto de Vista 068/2018, ni que se formule una nueva resolución; finalmente, si bien se concedió igualmente la tutela respecto a los derechos a la salud y verdad material, los mismos no merecieron un análisis sobre la real y evidente vulneración de dichos derechos.
