I.
Con relación a la acción popular de referencia, la suscrita Magistrada expresa su conformidad con la forma en la cual la SCP 0888/2019-S1 resolvió la misma, en los términos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la referida resolución constitucional, en el entendido de que, de acuerdo a los datos de la acción popular, se tiene claramente identificado que los derechos que la accionante alega, emergen de la adquisición de un vehículo de la empresa Christian Automotors SA; no obstante, el vehículo presentaba vicios o defectos de fábrica por lo que, en forma posterior el mismo fue llevado al servicio de mantenimiento autorizado, en el que se cambió en dos oportunidades el kit de embrague, teniéndose asimismo entre los antecedentes que dicho vehículo inclusive protagonizó un hecho de tránsito, motivando a que la accionante proceda a la entrega o depósito del vehículo en garajes de la indicada concesionaria, situación que se encuentra directamente vinculada con una de las pretensiones formuladas en la acción de defensa que consiste en la sustitución de referido motorizado por otro de la misma calidad y precio, o alternativamente la devolución del monto entregado más daños y perjuicios, siendo esta una pretensión que tiene una perspectiva individual, lo cual fue refrendado por el escrito de 9 de abril de 2019 (Conclusión II.7 del fallo constitucional); en cuya virtud, la impetrante de tutela solicitó la suspensión de la audiencia señalada para la resolución de la acción popular, con el propósito de llegar a una reparación integral del daño que hubiera sido propuesto por la empresa accionada; razón por la que, en la resolución del caso concreto, se pudo llegar a concluir que el derecho cuya protección se demanda ingresa dentro del ámbito de los derechos subjetivos individuales, y que, ante la eventualidad de identificación de otros sujetos en similar situación como los terceros interesados que se apersonaron a convocatoria de la Sala Constitucional, solo viabiliza el concurso de derechos individuales homogéneos.
En ese sentido, conforme a la naturaleza del derecho cuya protección se pretende en relación a lo precedentemente expresado, se concluye que el objeto de la acción planteada no ingresa dentro del ámbito de protección de la acción popular tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la indicada resolución constitucional, argumento que a consideración de la suscrita es suficiente y puntual para resolver la acción de defensa planteada denegándose la misma, considerándolo así también entendido por el precitado fallo constitucional.
Pese a lo anteriormente referido, cabe señalar que la SCP 0888/2019-S1 trajo a colación en su Fundamento Jurídico III.2 la jurisprudencia emitida por este Tribunal concerniente a hechos controvertidos en acciones populares; y asimismo, en la resolución del caso concreto, pese a desarrollar el anterior fundamento jurídico que resultaba concreto y pertinente, también sustentó la denegatoria de la tutela impetrada en base a la concurrencia de hechos controvertidos en el presente caso remitiéndose al mencionado Fundamento Jurídico. En tal sentido, la suscrita expresa que si bien suscribe en conformidad la decisión asumida en la nombrada Sentencia Constitucional Plurinacional, aclara que el fundamento principal que sustenta la denegatoria de tutela por el cual suscribe la referida resolución constitucional, radica en lo concerniente al Fundamento Jurídico III.1 de dicho fallo debido a que la acción popular planteada pretendía la tutela de un derecho individual, aspecto que no se encuentra dentro del ámbito de protección de la indicada acción, motivo por el cual no reviste de mayor relevancia el fundamento respecto a la existencia de presuntos hechos controvertidos, entendimiento respecto al cual la suscrita expresa su discrepancia por no considerarlo pertinente.
