Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2019

Fecha: 12-Sep-2019

I. ANTECEDENTES

En el Fundamento Jurídico III.1 del fallo constitucional, se afirma: “…corresponde puntualizar que la acción de inconstitucionalidad abstracta puede ser interpuesta al considerar contraria a la Constitución y al bloque de constitucionalidad”, al respecto cabe mencionar que ninguna jurisprudencia glosada en referencia a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad abstracta inserta en el aludido Fundamento Jurídico -SCP 1925/2012 de 12 de octubre y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0019/2006 de 5 de abril y 0051/2005 de 18 de agosto- establecen tal permisión o aseveración, más aún, cuando el art. 202.1 de la CPE establece que: “En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales…”, es decir, este Tribunal tiene atribución para contrastar una norma no judicial interna con la Norma Suprema, a cuyo fin se debe entender que el test inicial y principalmente debe ser respecto a la Constitución, en especial a los artículos cuya afectación se denuncia, esto sin perjuicio que según el caso se pueda acudir al bloque de constitucionalidad.

De la misma manera, en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0049/2019 se hizo alusión a la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0032/2019 de 9 de julio, con relación al alcance normativo de constitucionalidad; sin embargo, los argumentos expuestos en dicho fallo constitucional, no era pertinente su incorporación en la 0049/2019, porque existe una diferencia sustancial entre la problemática resuelta por la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional -directamente inherente al ejercicio de derechos-, y en el presente caso, la problemática está circunscrita al ejercicio de atribuciones normativas y de desarrollo reglamentario y si dicha labor cumplió o no con las garantías jurisdiccionales (art. 120.I), disposiciones generales para el Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 178) y a la primacía de la Constitución (art. 410.II), los cuales deberían haber sido tratados en los Fundamentos Jurídicos del fallo.   

Por otra parte, en el Fundamento Jurídico III.4 de la SPC 0049/2019, se desglosa sobre la ponderación y la cita de cuatro elementos dentro de una facultad pública, se aproximan más al fundamento de un recurso directo de nulidad que a una acción de inconstitucionalidad abstracta, porque se refiere a la competencia, potestad o finalidad de las actuaciones de uno o varios servidores públicos, en ese sentido no correspondía estar insertos en el mencionado fundamento.

Por otro lado, en el Fundamento Jurídico III.5 del citado fallo constitucional, se glosa el test de proporcionalidad, al respecto cabe señalar que el fondo la acción de inconstitucionalidad abstracta no está dirigida a la tutela de derechos y garantías constitucionales; es decir, el suscrito Magistrado considera que se distorsiona la finalidad de la norma y con ello todo el juicio de proporcionalidad, porque en la parte resolutiva de la SCP 0049/2019 el proyecto de sentencia sugiere que la norma administrativa cuestionada en parte de inconstitucionalidad, tiene fines procesales y no sustantivos, de manera que esta concepción conceptual inicial afecta e invalida todo el juicio de proporcionalidad.

Finalmente, en el numeral segundo de la parte dispositiva de la SCP 0049/2019  señala: “…por ser contrario al art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concordante con los arts. 115.I y 120.I de la Constitución Política del Estado...”, lo cual, no comparte el suscrito, porque se estaría haciendo entender que este Tribunal hubiera realizado un contraste o test de las normas internas con el art. 25 de la CADH, en ese sentido, considero que como resultado del test de constitucionalidad, en primera instancia, debió señalarse las normas constitucionales con las cuales era inconstitucional la norma interna -art. 20 del Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria de Jueces y Servidores de Apoyo Judicial-.