SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2019-S3

Sucre, 11 de septiembre de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 28718-2019-58-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 44/2019 de 15 de abril, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gema Juana Barrozo Carpio contra Basilia Padilla Delgado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de abril de 2019, cursante de fs. 17 a 20, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de agosto de 2017, suscribió con la propietaria demandada, contrato de alquiler de un departamento, el cual se encuentra plenamente vigente; empero, al solicitar la entrega de los recibos correspondientes, la mencionada realizó una serie de acciones, con el propósito de que desocupe el inmueble; así, el 28 de marzo de 2019, procedió al corte de agua potable, al día siguiente la energía eléctrica y gas domiciliario, no obstante tener cubierto los montos de dichos servicios, causándole perjuicio económico.

Con anterioridad a los cortes, acudió al “Centro de Conciliación”, donde se determinó, tal acuerdo como fallido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, a un hábitat y vivienda adecuada, y al acceso a los servicios básicos entre ellos al agua potable, electricidad y gas domiciliario, citando al efecto los arts. 16.I, 19.I, 20.III y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que en el día la demandada restituya los servicios de agua potable, electricidad y gas domiciliario en el departamento que ocupa; y, b) Sea con imposición de costos, costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2019, según consta en acta cursante de fs. 37 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que los alquileres devengados son de dos meses; denunció el corte de agua potable, energía eléctrica y gas domiciliario mediante notas correspondientes, por lo que el Servicio Local de Acueductos y Alcantarillado (SeLA) - ORURO conminó a la demandada, la reposición de agua potable; la propietaria conecta el agua potable y la energía eléctrica “…cuando le da la gana…” (sic); y, al presente se encuentra sin gas domiciliario.

I.2.2. Informe de la demandada

Basilia Padilla Delgado presentó informe escrito el 15 de abril de 2019, cursante de fs. 34 a 36, indicando que: 1) La accionante le adeuda seis meses de alquiler; 2) Instó la vía conciliatoria para posteriormente demandar el desalojo y pago de daños y perjuicios, contra la nombrada; estando abierta la vía ordinaria y sometido el conflicto a la competencia de tal autoridad; 3) El acto conciliatorio de 21 de marzo de igual año resultó con acuerdo fallido, debido a que la peticionante de tutela abandonó la sala de conciliación; no pudiendo crearse un conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional; consecuentemente, no se agotó todos los recursos para justificar la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, pues la mencionada no permitió que concluyera dicha aveniencia; y, 4) No se evidenció el recorte de cables, el taponamiento de cañerías de agua potable y de gas domiciliario el 28 y 29 del mes y año indicados; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En audiencia, reiterando su informe señaló que la accionante no agotó todas las instancias en lo que se refiere a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y no presentó el resultado de sus denuncias formuladas a los concesionarios de los servicios básicos, no estando cortados los mismos.

 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 44/2019 de 15 de abril, cursante de fs. 43 a 45 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) No se advirtió documental u otro medio de prueba que concluya que los servicios básicos de luz, agua y gas domiciliario estén o hayan sido cortados, aunque existan notas de denuncias ante las entidades correspondientes; y, ii) Los hechos señalados se encuentran sustanciándose en tribunales ordinarios bajo el conocimiento del Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del referido departamento, ya que la accionante fue convocada a una audiencia de conciliación por desalojo de vivienda.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso de conciliación previa por futura demanda de desalojo y pago de daños y perjuicios seguido por Basilia Padilla Delgado -ahora demandada- contra Gema Juana Barrozo Carpio -hoy accionante-, la primera nombrada a través de memorial de 19 de febrero de 2019, solicitó audiencia de conciliación, llevándose a cabo la misma el 21 de marzo de igual año, según el Acta de Conciliación 30/2019 de igual fecha, refiriendo que las partes “…no llegaron a adoptar acuerdo alguno, (…) dándose por finalizado el procedimiento conciliatorio…” (sic) y “Se hace notar que la señora GEMA JUANA BARROZO CARPIO abandon[ó] la sala de conciliación” (sic [fs. 31; y, 33 y vta.]).

II.2.  Mediante Formulario de Reclamos 002890 de 29 de marzo de 2019 del SeLA - ORURO y notas presentadas el 3 de abril del indicado año a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENDE) y a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), José René Barrozo Carpio y la impetrante de tutela respectivamente, formularon queja por corte de los servicios de agua, electricidad y gas domiciliario (fs. 9, 11 y 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a un hábitat y vivienda adecuada, y al acceso a los servicios básicos entre ellos al agua potable, electricidad y gas domiciliario, por cuanto la propietaria demandada, con el propósito de desocuparla del departamento que le dio en alquiler, procedió al corte de los servicios mencionados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación

           En análisis concreto de las situaciones que califican como medidas de hecho; para fundar vulneraciones a los derechos fundamentales, la  SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

           …al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

           (…)

           III.4. La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

           Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

           En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

           En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Inicialmente y para la resolución del caso en estudio, cabe precisar que la problemática planteada por la accionante se centra en que la propietaria demandada, con el propósito de desocuparla del departamento que le dio en alquiler, procedió al corte de los servicios de agua potable, electricidad y gas domiciliario.

           De la compulsa de los antecedentes del legajo procesal, conforme a las Conclusiones y en lo pertinente, se tiene que:

           Es evidente que dentro del proceso de conciliación previa por futura demanda de desalojo y pago de daños y perjuicios, seguido por Basilia Padilla Delgado -demandada- contra Gema Juana Barrozo Carpio          -accionante-, cursa Acta de Conciliación 30/2019 de 21 de marzo, refiriendo que las partes no llegaron a adoptar acuerdo alguno, dándose por finalizado el procedimiento conciliatorio (Conclusión II.1). En ese marco, el aludido proceso de conciliación previa denota actos que no pueden ser dilucidados en la jurisdicción constitucional a través de esta acción de tutela contra medidas de hecho; correspondiendo solamente, verificar si realmente acontecieron las específicas vías de hecho reclamadas y si se vulneraron los derechos fundamentales señalados.

           Ahora bien, entrando al análisis de fondo de la presente acción, corresponde referirnos al cumplimiento del presupuesto de la carga de la prueba para la activación de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho por parte de la solicitante de tutela, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, la carga probatoria a ser realizada por el accionante, debe acreditar de manera objetiva su existencia, condición esencial que responde a la finalidad de que el control constitucional brinde una protección efectiva, exigencia destinada además a asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material a los afectados con vías de hecho.

           En ese contexto, establecer si la carga de la prueba fue cumplida por la accionante, con el fin de ingresar a considerar la pretensión jurídica traída en revisión, es una condición innegable y previa; así, corresponde señalar que de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se constata, que mediante Formulario de Reclamos de 29 de marzo de 2019 del SeLA - ORURO y notas presentadas el 3 de abril del indicado año a ENDE y a YPFB, José René Barrozo Carpio y la impetrante de tutela respectivamente, formularon queja por corte de los servicios de agua potable, electricidad y gas domiciliario (Conclusión II.2); empero, exclusivamente de dichos reclamos formulados, no se puede determinar que la propietaria demandada optó por medidas de hecho, para forzar el desalojo del departamento alquilado a la peticionante de tutela, por el contrario, como se dijo líneas arriba, la nombrada propietaria inició un proceso de conciliación previa por futura demanda de desalojo y pago de daños y perjuicios contra la mencionada inquilina; por lo que, no se acreditó las vías de hecho de corte de los servicios supra citados.

           En el caso sub judice, dichos extremos permiten concluir que no se demostró la existencia de abusos contrarios al orden constitucional vigente o el ejercicio de justicia por mano propia prescindiendo de los mecanismos institucionales establecidos ni la presencia de actos ilegales graves que causen daño irreparable, o que afecten los derechos fundamentales de la accionante y que ameriten la protección pronta, oportuna y efectiva de esta acción de defensa; es decir, su concesión en resguardo de los derechos fundamentales; en el caso que nos ocupa, de acuerdo al problema jurídico planteado y respecto de los derechos que se invocan como vulnerados, no existe prueba alguna tendiente a demostrar actos ilegales vinculados a medidas o vías de hecho, misma que debe ser observada ineludiblemente por la prenombrada acreditando de manera objetiva la subsistencia de los hechos acusados conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por lo que no se cumplió con la carga de la prueba; por ende, este Tribunal se encuentra imposibilitado de conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 44/2019 de 15 de abril, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO


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