SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0769/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que estando privado de libertad por más de tres años en el Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, por las enfermedades que padece, el 21 de mayo de 2019, solicitó salida al Hospital Roberto Galindo Terán para su control médico semanal de diabetes e hipertensión, que le fue negado por la autoridad demandada, a cuya consecuencia y por el trato discriminatorio y humillante que recibió tuvo una recaída; además, que en el referido Centro Penitenciario hace dos semanas no se cuenta con Médico, mucho menos con especialistas. Aspectos que se examinarán a continuación.
Identificada como está la problemática jurídica en el presente caso, de la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se constata que el accionante, mediante oficio presentado al Director del Centro Penitenciario Villa Busch, el 21 de mayo de 2019, solicitó salida al Hospital Roberto Galindo Terán para su control general y de glicemia, haciendo conocer que debía ser atendido por un especialista en medicina interna para un control general y de glicemia; toda vez que, padece de Diabetes Mellitus I e hipertensión y se encuentra en tratamiento de tuberculosis; petición de la que no se tiene prueba que haya sido atendida; al contrario, a decir del impetrante de tutela, la autoridad demandada le hubiera manifestado que no está delicado de salud y no tiene razón alguna para salir al hospital, cuando los informes médicos de valoración que datan desde junio 2017 (Conclusión II.2), acreditan que el peticionante de tutela, debido a las enfermedades que padece, presentó diagnósticos de descompensación y otros; por lo que, salía de forma frecuente del citado Centro Penitenciario a control externo por médicos especialistas; en consecuencia, la negación de salida agravaría la situación de la persona privada de libertad con afectación directa a los derechos a la vida y a la salud; en ese sentido, bajo el razonamiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, es posible la interposición de la acción de libertad de una persona, más aún cuando se alega vulneración del derecho a la vida, a la integridad física o personal, a la dignidad y a otros derechos conexos.
No puede soslayarse del análisis que el accionante, de acuerdo a la Conclusión II.2, presenta enfermedades que ameritan realizar controles periódicos para evitar descompensaciones en su salud, controles médicos especializados que los realiza en el citado Hospital, ya que el Centro Penitenciario donde se encuentra privado de libertad, no cuenta con estos especialistas, es más, conforme a la Conclusión II.3, ante la renuncia del médico del aludido Centro, recibiría apoyo solo medio día de cada semana, aclarando que este último no puede firmar ni realizar ningún tipo de trámite; razón suficiente para que el demandante de tutela salga del citado penal para realizar sus controles médicos especializados y evitar descompensaciones que pongan en peligro su vida y su salud.
Al respecto, de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, se deja en claro que el accionante sale dos veces por semana al Hospital Roberto Galindo Terán para su valoración médica especializada; que en muchas ocasiones sale de emergencia porque se descompensa muy seguido a raíz de las enfermedades que padece; y, que la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario no cuenta con profesional médico, lo que imposibilita la atención y emisión de informes, razón por la que a los privados de libertad como el impetrante de tutela, se los saca de emergencia.
La negación de salida por parte de la autoridad demandada, sin considerar el estado de salud del accionante ni la recomendación que debe ser atendido por médicos especialistas en el citado Hospital; dado que, cuenta con las condiciones inmediatas para tratar dolencias y enfermedades del prenombrado, agravaría su situación de persona privada de libertad; puesto que, además de incrementar un mayor sufrimiento por esa condición, bajo el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, teniendo en cuenta que todos los demás derechos siguen vigentes, le corresponde al Estado, en su posición de garante, la protección de la vida del impetrante de tutela; en virtud de ello, todos sus órganos e instituciones están obligados a velar por el respeto, resguardo, protección y vigencia de sus derechos y garantías; por ende, a través de Régimen Penitenciario. En este sentido, habiendo el demandante de tutela solicitado autorización de salida con los fines expuestos, correspondía en esa instancia dando prevalencia su derecho a la vida y a la salud, asumir decisiones para precautelar la vigencia de los derechos del accionante y no limitarse simplemente a exigirle el cumplimiento del control médico previo, si el Centro Penitenciario no cuenta con el servicio de asistencia médica para la atención especializada ni para la tramitación de solicitudes para acceder a servicios externos, aspecto que es limitativo e insuficiente para la protección de esos derechos, pudiendo tratar la situación en los alcances que establecen los arts. 94 y 96 de la LEPS.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- reparador
- restringido
- Fragmento 14
- i)
- III.3.
- determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprem
- III.4. El Estado como garante del derecho a la vida de las personas privadas de libertad
- De la jurisprudencia y normativa precedentemente citada, se concluye que el Estado asume la posición de garante de las personas privadas de libertad y aún de las que se encuentren eventualmente en los recintos penitenciarios, a través de todos sus órganos e instituciones, que están obligados a velar por el respeto, resguardo, protección y vigencia de sus derechos y garantías, más aún del derecho a la vida.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- correctivo
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho
- Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación