SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a lo expuesto precedentemente, la línea a seguir por este Tribunal Constitucional, con el objeto de resolver la problemática planteada por el accionante, la constituye la desarrollada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos arbitrarios y sin causa legal justificada, instituyó un procedimiento administrativo sumarísimo, otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, para establecer si el retiro es justificado o no, para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional, en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdicción constitucional.

Esta protección, conforme lo estableció la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, no implica que la jurisdicción constitucional constituya una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas, para hacer cumplir las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, a través de la materialización efectiva del cumplimiento de la orden de reincorporación laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos laborales que les correspondan, teniendo el empleador la facultad de interponer los recursos impugnatorios o la jurisdicción ordinaria a fin de demostrar la ilegal o indebida Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; en cuyo mérito, corresponde verificar en la presente acción de amparo constitucional, si es evidente que la Conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura antes citada, fue incumplida por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en su condición de empleador, en los términos dispuestos en la referida Conminatoria.

En ese contexto, de la revisión de los antecedente, se evidencia que el impetrante de tutela inició su relación laboral a través de un memorándum de designación como Asistente, desde el 23 de junio de 2015; seguido de cuatro contratos consecutivos a plazo fijo, suscritos en forma posterior, que convirtió su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en indefinida.

Sin embargo, el 31 de diciembre de 2018, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, procedió a dar por concluida la relación laboral mediante la emisión del Memorándum de agradecimiento de servicios 1326/18, provocando el despido unilateral del trabajador; razón por la cual, al verse desprovisto de su fuente laboral, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, activando el procedimiento sumario que la ley le faculta; a cuyo efecto, y previos los trámites de rigor, se emitió la Conminatoria de Reincorporación 015/2019, ordenando al Alcalde de la entidad municipal mencionada, que proceda a reincorporar al trabajador en el plazo de tres días, al mismo puesto que desempeñaba al momento de su desvinculación laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan; decisión que no fue acatada por la referida entidad edil, que hizo caso omiso a la disposición emanada de la autoridad administrativa competente, puesto que no restituyó al trabador a sus funciones, no le canceló sus salarios devengados ni le repuso sus derechos sociales, arguyendo que se determinó su despido, en cumplimiento a la Resolución Ejecutiva 65/2018, que determina la imposibilidad de la continuación de los contratos de prestación de servicios eventuales suscritos por la anterior autoridad edil y ordena a la Dirección de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que proceda a la rescisión de todos contratos eventuales vigentes.

Una vez notificada con la conminatoria de reincorporación laboral, la entidad edil presentó recurso de revocatoria, que concluyó con la ratificación de la Conminatoria emitida por la referida instancia administrativa; a pesar de ello, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no restituyó al ahora impetrante de tutela a su fuente laboral ni cumplió con los demás derechos sociales.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, así como de los antecedentes que constituyen la esencia de la acción de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución fue ordenada por la autoridad administrativa laboral competente, abren la posibilidad de acudir directamente a la vía constitucional para su protección.

De acuerdo a lo previsto por el art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 qué dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Fundamental, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, incumplió una determinación emanada de la autoridad administrativa que, mediante Conminatoria de Reincorporación 015/2019, ordenó a la entidad edil que proceda a la restitución del trabajador en el plazo de tres días, al mismo puesto que ocupaba antes del despido, disponiendo además, el pago de salarios devengados, así como la reposición de los derechos sociales que por ley le correspondan; al no haberlo hecho, incumplió con la disposición contenida en la referida conminatoria, misma que se encuentra reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en el presente fallo constitucional, corresponde a este Tribunal, conceder la tutela solicitada.

En ese orden, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad, estabilidad e inamovilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada fueron denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente.

         Consecuentemente, se advierte que resulta evidente la inobservancia del carácter obligatorio de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, por parte del Alcalde de Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, autoridad que se resistió a cumplirla a pesar de tener pleno conocimiento sobre la misma, la que como se tiene dicho, es de cumplimiento obligatorio y no puede estar supeditada a la conclusión de la vía administrativa o a la jurisdicción ordinaria a efectos de su validación.