Sentencia Constitucional Plurinacional 0889/2019-S1 de 12 de septiembre
Fecha: 12-Sep-2019
CONFIRMAR
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa el presente Voto Aclaratorio sobre lo resuelto en la SCP 0889/2019-S1 de 12 de septiembre, que determinó: “…CONFIRMAR la Resolución 03/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 537 a 544 vta., pronunciada por la Jueza Publica de Familia Sexta del departamento de Oruro; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a lo dispuesto por la Jueza de garantías…” (sic), bajo los siguientes fundamentos.
Expuesta la problemática la SCP 0889/2019-S1, en revisión resolvió “…CONFIRMAR la Resolución 03/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 537 a 544 vta., pronunciada por la Jueza Publica de Familia Sexta del departamento de Oruro; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a lo dispuesto por la Jueza de garantías…” (sic), con el fundamento de que la Sentencia 031/2018 de 10 de abril carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia.
Expuesta la problemática la SCP 0889/2019-S1 de 12 de septiembre, en revisión resolvió “…CONFIRMAR la Resolución 03/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 537 a 544 vta., pronunciada por la Jueza Publica de Familia Sexta del departamento de Oruro; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a lo dispuesto por la Jueza de garantías…” (sic), con el fundamento de que la Sentencia 031/2018, carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia.
Sin embargo, de acuerdo a la problemática planteada, tomando en cuenta la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia; corresponde precisar y aclarar que si bien la suscrita Magistrada concuerda con el análisis de verificar si la Sentencia 031/2018, cumple con dichos elementos del debido proceso; una vez revisado dicho fallo, se advierte que las autoridades demandadas, no realizaron un análisis claro del supuesto apartamiento arbitrario de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; lo propio sucede respecto al reclamo de una confusa interpretación del art. 52 del CTabrg, porque la SCP 0889/2019-S1, no obstante de señalar como su Fundamento Jurídico III.1 relativo a “…la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales”, no lo aplica en el análisis del caso concreto; siendo que dicho reclamo debió ser motivo de respuesta en sentido de que al concederse la tutela en cuanto al debido proceso en sus elementos citados, -que importa la emisión de un nuevo fallo- será la misma la que defina abordar con plenitud e integridad la fundamentación y motivación relativo a la correcta o incorrecta aplicación del citado precepto legal.
De la revisión de obrados, se advierte que la Gerencia Distrital Oruro del SIN emitió la Resolución Determinativa (RD) 432/2007 de 15 de noviembre contra la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda. -ahora tercera interesada-, estableciendo de oficio entre otros, la infracción tributaria de evasión fiscal prevista en el art. 116 del CTabrg; posteriormente, el representante legal de la aludida Empresa solicitó la prescripción del derecho de cobro de la Administración Tributaria en aplicación de los arts. 52, 54, 55 y 56 del referido Código, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de marzo de 2003 del cual nació el Proveído GDO/DJ/UCC/P.E.T. 0261/2008 de 14 de enero, emitiéndose dentro del periodo de impugnación la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1238/2015 de 21 de julio, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0302/2015 de 13 de abril, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz dentro del recurso de alzada interpuesto por la mencionada Empresa contra la Gerencia Distrital Oruro del SIN, manteniendo firme y ejecutable el Auto 25-05458-14 de 18 de noviembre de 2014, que en su parte resolutiva rechazó la solicitud de prescripción de derecho de cobro del IVA e IT de marzo de 2003.
Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1238/2015, se interpuso demanda contenciosa administrativa, la cual fue resuelta por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia 031/2018, la cual declaró probada la demanda contenciosa Administrativa y revocando la indicada Resolución de Recurso Jerárquico, declaró prescrita la facultad de la administración tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria determinada en la RD 432/2007 sobre el IVA e IT de marzo de 2003.
Ahora bien, conforme lo señalado precedentemente, con carácter previo a ingresar a determinar si los Magistrados -ahora demandados- que pronunciaron la Sentencia 031/2018, desconocieron los derechos invocados por la entidad ahora accionante, corresponde referir que dentro de las facultades que tiene este Tribunal no se encuentra el de conocer los supuestos actos ilegales y lesivos a derechos y garantías constitucionales denunciados a través de la acción de amparo constitucional, como si se tratara de una instancia más de la jurisdicción ordinaria, cuando dentro de un Estado Democrático de Derecho el fin otorgado a éste por el constituyente, es el de velar porque prevalezca el orden constitucional basado en principios y valores, debiendo bajo esa óptica verificar que los operadores de la justicia ordinaria enmarquen su labor dentro de un debido proceso.
- Partes: Verónica Jeanine Sandy Tapia, Gerente Distrital Oruro a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales
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- I. ANTECEDENTES
- Fragmento 4
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas;
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios;
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- II.2. Análisis del caso concreto
- a)