Sentencia Constitucional Plurinacional 0889/2019-S1 de 12 de septiembre
Fecha: 12-Sep-2019
I. ANTECEDENTES
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; a la igualdad y al principio de seguridad jurídica vinculado con el debido proceso, puesto que las autoridades demandadas a momento de emitir la Sentencia cuestionada de ilegal declararon probada la demanda contenciosa administrativa y revocaron la Resolución de recurso jerárquico, confundiendo los términos "exigir el pago" expresamente establecido en los arts. 52, 53, 54 y 55 del Código Tributario -Ley 1340 de 28 de mayo de 1192- (CTabrg) para que de manera forzada, incongruente e infundada la relacionen con "ejecución tributaria", indicando de manera ilegal y carente de fundamentación que el Código Tributario abrogado en ejecución tributaria o cobro coactivo no tendría vacío legal, y que no se podría aplicar de manera supletoria el Código Civil respecto a la prescripción, además de no justificar el cambio de línea en la cual se reconoce el vacío de dicha norma.
- Partes: Verónica Jeanine Sandy Tapia, Gerente Distrital Oruro a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales
- CONFIRMAR
- I. ANTECEDENTES
- Fragmento 4
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas;
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios;
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- II.2. Análisis del caso concreto
- a)