Sentencia Constitucional Plurinacional 0902/2019-S1 de 12 de septiembre
Fecha: 12-Sep-2019
1)
Al respecto la suscrita Magistrada considera que con relación a Magaly Blanco Chuquimia el análisis debió complementarse con los siguientes argumentos: 1) Este Tribunal advierte que Magaly Blanco Chuquimia –accionante–, no es parte del proceso penal por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado que le sigue el Ministerio Público a Mario Blanco Calle, Brígida y Elizabeth Blanco Chuquimia, dentro del cual se ejecutaron mandamientos de aprehensión contra los señalados ciudadanos; 2) Como consecuencia de lo anterior, no resulta pertinente la justificación de que se tenga que aplicar la subsidiaridad excepcional al señalar que Magaly Blanco Chuquimia –impetrante de tutela–, debío acudir al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz; toda vez que, la legitimación activa está dada por la coincidencia entre la persona que sufrió el acto presuntamente lesivo de derechos fundamentales y quien interpone la acción y no a partir de su pertenencia o no a un proceso penal; 3) La prenombrada denuncia: aprehensión ilegal, restricción a su derecho a la libertad (en las mismas celdas de los aprehendidos), violencia física; empero, de la revisión de los antecedentes del proceso, no se advierte evidencia alguna para concluir ni inferir que se haya procedido a una aprehensión ilegal, a una restricción del derecho a la libertad personal, las circunstancias específicas (tiempo) de esas vulneraciones, tampoco es posible advertir cuales fueron los efectos de la violencia física ejercida contra Magaly Blanco Chuquimia, de tal forma que se expresen en lesiones, hematomas o algún otro indicio en la humanidad de la misma, por la violencia ejercida, sea a través de un certificado médico por ejemplo o la apreciación física y directa por los Jueces de garantía, limitándose la peticionante de tutela a presentar esta denuncia a través de esta acción de libertad sin concurrir a la audiencia para la verificación mínima de esos extremos detallados; y, 4) Por último la accionante no identificó a los policías que hubiesen vulnerado sus derechos, pese a que bien pudo hacerlo; toda vez que, son los mismos que ejecutaron los mandamientos de aprehensión de los otros impetrantes de tutela, mismos que tiene la obligación de hacer comparecer a los aprehendidos ante autoridad competente, y en ese momento deben consignar sus datos en el mandamiento de aprehensión.
En el marco de dichas consideraciones, la SCP 0902/2019-S1, objeto del presente voto aclaratorio debió denegar la tutela en relación a Magaly Blanco Chuquimia, esto debido a que no se demostró vulneración alguna a sus derechos, lo cual impide aplicar ésta acción de defensa, que de acuerdo al Fundamento Jurídico II.1 de este fallo constitucional tiene la naturaleza y la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, los mismos consagrados por la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares; por lo que, éste argumento debió ser desarrollado en la mencionada SCP 0902/2019-S1.
- CONFIRMAR en parte
- Fragmento 2
- “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
- a)
- 1)
- Conceder en parte