VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0808/2019-S2
Fecha: 11-Sep-2019
En ese entendido, la SCP
El solicitante de tutela señala como acto lesivo el hecho que los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 78/2019 de 7 de mayo, al declarar improcedente su recurso de apelación incidental y confirmar el Auto Interlocutorio 80/2019 de 12 de abril, que dispone su detención preventiva por la supuesta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa; vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, resolvieron sin fundamentación ni motivación, además incurriendo en una incongruencia omisiva, puesto que señalaron que como se incorporaron otros fundamentos en apelación que la jueza a quo no tuvo la oportunidad de conocerlos, no puede ser atendido en alzada; y, respecto a si es probable autor, los indicios de los investigadores y de la labor monopólica del Ministerio Público; establecen que existen indicios suficientes y que la calificación es provisional no definitiva, fundamentos por los que solicita se conceda la tutela impetrada, se anule el Auto de Vista 78/2019 de 7 de mayo, disponiendo que las autoridades demandadas convoquen a una nueva audiencia y emitan nueva resolución.
Del análisis y revisión de los antecedentes y obrados cursantes en el expediente, se evidencia que en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares celebrada el 12 de abril de 2019, el accionante a tiempo de asumir defensa respecto a la concurrencia del requisito previsto por el art. 233.1 del CPP, argumentó que en la relación precisa y circunstanciada del hecho no se encuentra un solo acápite sobre la participación del peticionante de tutela en el hecho imputado, por lo que no existirían elementos suficientes de convicción, concluyendo que no concurriría ese elemento; sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, justificó ese requisito señalando que el flujo de llamadas registrado antes, durante y después del hecho, el Informe de análisis de información de 29 de febrero de 2019 y el Informe policial de 11 de abril de 2019, hacen entrever la probable participación del ahora accionante en el hecho que se lo imputó, que hace la concurrencia del art. 233.1 del CPP, por la precisión en cuanto al lugar, hora y ubicación de las llamadas telefónicas de los imputados con los que se señalan como autores materiales, súbditos peruanos; y, por las contradicciones advertidas en las declaraciones informativas de los imputados; y, sin mayor argumento, al considerar la concurrencia de los arts. 233 con relación al 234 núm. 1 y 2; y, 235 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la detención preventiva del accionante.
Los hechos referidos anteriormente, fueron expuestos como agravios por el impetrante de tutela en la audiencia del recurso de apelación incidental, en la cual señaló, entre otros argumentos, que la Jueza a quo no fundamentó por qué concurriría el num. 1 del art. 233 del CPP, toda vez que solamente transcribió los informes policiales sobre las llamadas telefónicas, las cuales no especifican la hora, puesto que él ni siquiera se encontraba en el lugar del hecho; señaló también que no existe ningún elemento que describa la acción o conducta que hubiera intentado matar a una persona.
Estos agravios y otros, fueron resueltos mediante el Auto de Vista 78/2019 de 7 de mayo, por el cual las autoridades demandadas confirmaron la Resolución de la jueza a quo, sin motivar ni fundamentar el mismo, toda vez que en su Considerando II, respecto al presupuesto de la probabilidad de autoría, refiriendo que en la audiencia cautelar de 12 de abril de 2019, la defensa del accionante únicamente señaló que él no se encontraba en el lugar del hecho y por consiguiente no sería el autor, argumento diferente al realizado en alzada, puesto que señaló que no se describió la conducta de la acción de matar y que no hubieran existido factores externos que la hubieran interrumpido; como se incorporaron otros fundamentos en apelación no puede ser atendido en alzada; además que la jueza a quo no tuvo la oportunidad de conocerlos, porque si los hubiera conocido tal vez hubiera sido diferente su resolución; y, sobre la probable autoría, establecieron que existen indicios suficientes que son de los investigadores y de la labor monopólica del Ministerio Público; y que la calificación es provisional no definitiva.
Se evidencia, que los Vocales demandados resolvieron el recurso de alzada limitándose a corroborar los argumentos de la Jueza a quo, sin analizar la legalidad de la detención de preventiva, cuando estaban obligados a hacer una revisión integral del Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva, analizando los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar personal frente a las circunstancias fácticas presentadas por el accionante, quien en la audiencia de medidas cautelares así como en la de apelación incidental pretendió demostrar que no concurriría el presupuesto de la probabilidad de autoría, para luego realizar una revisión de la valoración integral de la prueba que efectuó la Jueza a quo, resolver acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; atendiendo la sana crítica y el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la CPE; que cumpla los criterios de razonabilidad y equidad; de tal manera, que se garantice a los accionantes, conocer las razones de decidir de las autoridades demandadas, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, actividad que no se advierte en el Auto de Vista analizado.
Respecto a la probabilidad de autoría, los Vocales demandados confirmaron su concurrencia, sin verificar que la Jueza a quo haya motivado la concurrencia del núm. 1 del art. 233 del CPP para aplicar la detención preventiva sobre evidencias físicas y materiales, que generen indubitadamente un mínimo de credibilidad, puesto que la probabilidad de autoría debe responder a circunstancias concretas del lugar, tiempo y la acción u omisión del accionante; al contrario, únicamente sustentó su decisión sobre la imputación del Ministerio Público, sin establecer de modo propio los suficientes indicios del hecho y la participación del imputado en el mismo; por consiguiente tal determinación carece de fundamentación y motivación, toda vez que tampoco efectuaron un análisis racional y ponderado sobre la concurrencia de éste requisito material de validez conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente; por consecuencia, esa omisión torna en arbitraria la decisión y vulnera también el derecho al debido proceso afectando directamente al de libertad.
Debe tenerse presente que conforme establece la parte final del inc. 3) del art. 302 del CPP, la calificación de los hechos efectuada en la imputación formal, tiene carácter meramente provisional; sin embargo, el mismo debe estar explícitamente establecido, al constituir la base del proceso, no sólo por el titular del ejercicio de la acción penal que es el Ministerio Público, sino también por la autoridad jurisdiccional a tiempo de verificar se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos y jurídicos relacionados con el hecho concreto y su calificación legal.
- deniega
- I
- a)
- II.1.
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- II.2. Las condiciones materiales y formales de la privación de libertad: El principio de legalidad, especial referencia a las condiciones materiales de validez de la privación de libertad, la carga argumentativa y probatoria
- a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima,
- [4]
- Con relación al segundo requisito
- El riesgo procesal debe ser acreditado por la parte acusadora
- II.3. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- En ese entendido, la SCP
- denegar
- 2)
- MAGISTRADA