AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2020-RCA
Fecha: 10-Ene-2020
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 49 de 26 de noviembre de 2019, cursante de fs. 45 a 46, declaró la improcedencia de esta acción tutelar interpuesta por Rurick Alfredo Rojas Gutiérrez en representación legal de la empresa Bolco Bolivia Constructora Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Alain Nuñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el fundamento que el accionante planteó su demanda fuera del plazo de los seis meses establecido al efecto; es decir, a los seis meses y un día, no pudiendo la justicia constitucional suplir esa negligencia ocasionada por el mismo impetrante de tutela. Dicha solicitud fue notificada a la parte solicitante de tutela el 5 de diciembre de 2019, conforme se evidencia en la diligencia de notificación cursante a fs. 47.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se advierte que el Secretario de la referida Sala Constitucional por informe de 11 de diciembre de 2019, manifestó que la parte solicitante de tutela no presentó impugnación alguna contra la Resolución de improcedencia (fs. 48); emitiéndose en consecuencia la Resolución 56 de 12 de diciembre de 2019, por la cual se dispuso el archivo de obrados de la acción de amparo constitucional (fs. 49 y vta.); sin embargo, de la revisión de antecedentes se observa que el ahora accionante, por memorial de 12 del señalado mes y año (fs. 50 a 51), pidió se admita su acción tutelar, aceptando expresamente no haber interpuesto impugnación alguna contra el fallo emitido por la mencionada Sala Constitucional; no obstante, siendo que la formulación del referido memorial fue realizada fuera del plazo de los tres días establecido al efecto, por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), computable a partir del día siguiente de su notificación con la resolución respectiva, es que no puede ser considerado por este Tribunal, puesto que el impetrante de tutela, al no haber impugnado dentro del término legal establecido, dejó caducar su derecho.