SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2020-S4
Fecha: 09-Ene-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2020-S4
Sucre, 9 de enero de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 28651-2019-58-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 73/2019 de 16 de abril, cursante de fs. 83 a 86, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por José Mario Caillante Quenta en representación sin mandato de Joaquín Wilfredo Gómez Quisbert contra Margot Pérez Montaño y Henry Chávez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Edy Orlando Valda Revilla, Director; y Alejandro Machaca Chui, Funcionario Policial de Seguridad Externo; ambos del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2019, cursante de fs. 58 a 62 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Ross Mery y Juan José ambos Gómez Quisbert, por la presunta comisión del delito de violencia familiar, se programó audiencia de apelación incidental contra Auto Interlocutorio 144/2019 de 28 de marzo, mismo que dispuso el rechazo a la cesación a la detención preventiva, para el 10 de abril de 2019 a las 15:30.
En la fecha y hora mencionadas, estuvo presente en la puerta de la sala de audiencias de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pero los Vocales de la mencionada Sala, instalaron la audiencia en otro horario y no en el señalado. Ante la demora de instalación del actuado judicial, el custodio policial lo condujo arbitrariamente a celdas del Tribunal Departamental de Justicia debido a que tenía que conducir a otras personas a diferentes audiencias; en ese momento las autoridades ahora demandadas convocaron a su audiencia, y por lo antes señalado, él no estuvo presente en sala de audiencias; en tal circunstancia, Henry Chávez Camacho, Vocal de la Sala precitada, sin esperar ni un segundo ni mandar al personal correspondiente para su conducción ante su autoridad a sabiendas que se encontraba privado de libertad, decretó: “QUE AL NO ESTAR PRESENTE EL RECURRENTE EN ESTA AUDIENCIA se declara por Ratificado la Resolución 144/2019 de fecha 28 de marzo del 2019 dictada por la Juez 2do de Anticorrupción y Violencia familiar de la ciudad de El Alto”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa material, a ser escuchado en audiencia, a la impugnación con afectación directa a su derecho de libertad de locomoción, citando los arts. 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 8.2 incs. d) y e) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 166/2019 de 10 de abril, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Previo sorteo de Sala en Plataforma, se tramite el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 144/2019.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de abril de 2019, conforme al acta cursante a fs. 82 y vta., presente la parte accionante; y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, se ratificó en el tenor íntegro de los fundamentos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Margot Pérez Montaño y Henry Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 16 de abril de 2019 cursante de fs. 77 a 79 vta., refirió lo siguiente: 1) En el presente caso, si bien la audiencia estaba señalada para las 15:30 por lo extenso de otras audiencias se instaló a las 16:00, aspecto que no fue observado por las partes; 2) El cuestionamiento de que el custodio haya trasladado al accionante a las celdas, sin tomar en cuenta la audiencia, no es atribuible a la Sala Penal Tercera; 3) El abogado en ningún momento puso en conocimiento que su cliente fue trasladado a las celdas, señalando solamente que se encontraba en pasillo y cuando personal de auxiliatura fue a verificar en los pisos 8 y 9 no encontró al imputado en los pasillos; 4) No es evidente que tenía que subirse a otros detenidos y por ello se llevó a celdas judiciales a su defendido, por cuanto no tenían otras audiencias con detenidos preventivos; 5) No podía suspenderse la audiencia, hacerlo implicaría vulnerar el principio de celeridad conllevando a retardación de justicia; y, 6) Los fundamentos para ratificar el rechazo a la cesación de detención preventiva, se encuentran debidamente plasmados en la Resolución 166/2019, por lo que solicitan se deniegue la tutela.
Alejandro Machaca Chui, funcionario policial de seguridad externa del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, mediante informe escrito de 11 de abril de 2019 cursante a fs. 80, refiriendo que: i) El día miércoles 10 del mes y año precitados, aproximadamente a las 13:45 trasladó a Joaquín Wilfredo Gómez Quisbert llegando al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a las 14:25, ante la información de la demora en la celebración de la audiencia dio parte al a Raúl Nacho Mamani, Encargado de Audiencias y llevó al accionante a celdas judiciales, acudiendo al apoyo en otra audiencia; y, ii) Luego de algunos minutos volvió a conducir a Joaquín Wilfredo Gómez Quisbert a la audiencia, informándole que la misma fue suspendida por inasistencia del ahora accionante, volviendo a llevarlo a celdas judiciales y continuar apoyando en otras audiencias.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 73/2019 de 16 de abril, cursante de fs. 83 a 86, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) Se alegó un procesamiento ilegal indebido por falta de fundamentación de la Resolución pronunciada por los Vocales demandados, al respecto conforme señala la jurisprudencia para que exista procesamiento indebido deben concurrir dos elementos: la absoluta indefensión y la existencia de actos lesivos; en el presente caso no se presentan ninguno de los dos, por cuanto su detención deriva del proceso penal seguido en su contra, asimismo no hay indefensión porque el imputado asumió defensa haciendo uso de los mecanismos legales; b) No se advirtió una detención ilegal, por cuanto su detención obedece a la imposición de medida cautelar dispuesta por el Juez de la causa no por los Vocales demandados; c) Las autoridades demandadas cumplieron con las formalidades al notificar a las partes y materializar la conducción del imputación a la audiencia, escapando a su voluntad que el abogado no haya efectuado la defensa legal del imputado y éste no se haya presentado en audiencia; y, d) Con relación al Director del Centro Penitenciario San Pedro y Alejandro Machaca Chui, no se advirtió fundamentación que refiera de qué manera estos habrían lesionado sus derechos.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 20 de agosto de 2019, cursante a fs. 92, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a efectos de recabar documentación complementaria requerida a fin de contar con mayores elementos de convicción para emitir resolución, término que se reanudó a partir de la notificación con el decreto constitucional de 23 de diciembre de igual año, cursante a fs. 118, por lo que el presente fallo constitucional es pronunciado dentro del plazo legal establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se estableció lo siguiente:
II.1. Cursa Recurso de apelación presentado por Joaquín Wilfredo Gómez Quisbert –ahora accionante–, el 29 de marzo de 2019, contra el Auto Interlocutorio 144/2019 de 28 de marzo (fs. 45 a 57 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 166/2019 de 10 de abril, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, mediante el cual confirmaron el Auto Interlocutorio 144/2019 (fs. 102 a 103 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato denuncio la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, por cuanto dentro del proceso penal instaurado en su contra solicitó la cesación de su detención preventiva siendo rechazada por Resolución 144/2019, ante ello opuso recurso de apelación incidental resuelto mediante Auto de Vista 166/2019, confirmando la Resolución apelada, sin haberle permitido ejercer su defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho a la defensa en el proceso penal
Con referencia al derecho a la defensa el art. 119.II de la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.
En ese contexto la SCP 0743/2018-S4 de 6 de noviembre, sostuvo: “El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, indicó lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que ‘El derecho a la defensa en juicio es inviolable´ y en el art. 115.II de la CPE, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: ‘La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio”;
A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: “El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’ (…) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…”.
Por su parte, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo; señaló que: “…dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: ‘A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’.
Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: ‘…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…’. Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.
Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, por cuanto dentro del proceso penal instaurado en su contra solicitó la cesación de su detención preventiva siendo rechazada por Resolución 144/2019, ante ello opuso recurso de apelación incidental resuelto mediante Auto de Vista 166/2019 de 10 de abril, confirmando la Resolución apelada, sin haberle permitido ejercer su defensa.
Conforme se advierte de los actuados, entre la documentación complementaria solicitada por Decreto Constitucional de 20 de agosto de 2019, se encontraba consignada el acta de audiencia de apelación incidental de 28 de marzo; sin embargo, ésta no fue remitida. Ahora bien, de la verificación del Auto de Vista 166/2019, motivo de la presente demanda, se hace referencia a que el abogado patrocinante del recurrente se encontraba en audiencia, no obstante ello no se le dio el uso de la palabra para efectuar la correspondiente fundamentación de la apelación planteada, previo a emitir el Fallo antes citado, admitiendo el recurso de apelación incidental y confirmando la Resolución 144/2019, sustentándose en la inconcurrencia del recurrente a la audiencia de apelación de medidas cautelares, no obstante su legal notificación concluyendo que dicho extremo generó que no se tenga argumentos o agravios expresados para ser considerados, menos corroborados por prueba, atribuyéndole la responsabilidad de la emisión de la Resolución a la merituada ausencia del apelante.
Los antecedentes enunciados permiten señalar que el Auto de Vista 166/2019 fue emitido sin dilucidar el fondo del recurso de apelación incidental planteado el 29 de marzo de 2019, en el que se puso en conocimiento del Tribunal de alzada, los presuntos agravios en los que habría incurrido el Juez Aquo en el pronunciamiento del Auto Interlocutorio 144/2019, denuncias que no fueron consideradas y resueltas por los Vocales ahora demandados a quienes les correspondía emitir una resolución con la debida motivación y fundamentación en resguardo del debido proceso y no así una Resolución en la que no se pronunciaron respecto a los puntos cuestionados, ni expusieron las razones jurídicas por las que determinaron confirmar la Resolución apelada, arguyendo solamente el hecho de la incomparecencia del recurrente a la audiencia, que se encuentra justificado por informe evacuado por su custodio, lo que denota que los demandados lesionaron el derecho a la defensa al no dar la posibilidad de espera para que sea nuevamente conducido al salón de audiencias y así permitir que el abogado defensor haga uso de la palabra para fundamentar oralmente lo manifestado en el memorial de interposición del recurso de apelación incidental; asimismo vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación ante la carencia de fundamentos y sustento legal de la Resolución y finalmente incurrieron en denegación de justicia, ante la falta de pronunciamiento respecto a los puntos cuestionados en el recurso de apelación.
En cuanto al Director del Centro Penitenciario San Pedro de la Paz y el funcionario policial de seguridad externa, Alejandro Machaca Chui de la misma institución, el accionante no refiere de qué forma, éste habría vulnerado el derecho alegado, razón por la que no amerita efectuar pronunciamiento alguno.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 73/2019 de 16 de abril, cursante de fs. 83 a 86, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 166/2019 de 10 de abril, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) Sin esperar turno ni sorteo, los Vocales hoy demandados señalen día y hora de audiencia de apelación de medidas cautelares.
2° DENEGAR la tutela con relación a Edy Orlando Valda Revilla, Director; y Alejandro Machaca Chui, Funcionario Policial de Seguridad Externa; ambos del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO