SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2020-S4
Fecha: 09-Ene-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, por cuanto dentro del proceso penal instaurado en su contra solicitó la cesación de su detención preventiva siendo rechazada por Resolución 144/2019, ante ello opuso recurso de apelación incidental resuelto mediante Auto de Vista 166/2019 de 10 de abril, confirmando la Resolución apelada, sin haberle permitido ejercer su defensa.
Conforme se advierte de los actuados, entre la documentación complementaria solicitada por Decreto Constitucional de 20 de agosto de 2019, se encontraba consignada el acta de audiencia de apelación incidental de 28 de marzo; sin embargo, ésta no fue remitida. Ahora bien, de la verificación del Auto de Vista 166/2019, motivo de la presente demanda, se hace referencia a que el abogado patrocinante del recurrente se encontraba en audiencia, no obstante ello no se le dio el uso de la palabra para efectuar la correspondiente fundamentación de la apelación planteada, previo a emitir el Fallo antes citado, admitiendo el recurso de apelación incidental y confirmando la Resolución 144/2019, sustentándose en la inconcurrencia del recurrente a la audiencia de apelación de medidas cautelares, no obstante su legal notificación concluyendo que dicho extremo generó que no se tenga argumentos o agravios expresados para ser considerados, menos corroborados por prueba, atribuyéndole la responsabilidad de la emisión de la Resolución a la merituada ausencia del apelante.
Los antecedentes enunciados permiten señalar que el Auto de Vista 166/2019 fue emitido sin dilucidar el fondo del recurso de apelación incidental planteado el 29 de marzo de 2019, en el que se puso en conocimiento del Tribunal de alzada, los presuntos agravios en los que habría incurrido el Juez Aquo en el pronunciamiento del Auto Interlocutorio 144/2019, denuncias que no fueron consideradas y resueltas por los Vocales ahora demandados a quienes les correspondía emitir una resolución con la debida motivación y fundamentación en resguardo del debido proceso y no así una Resolución en la que no se pronunciaron respecto a los puntos cuestionados, ni expusieron las razones jurídicas por las que determinaron confirmar la Resolución apelada, arguyendo solamente el hecho de la incomparecencia del recurrente a la audiencia, que se encuentra justificado por informe evacuado por su custodio, lo que denota que los demandados lesionaron el derecho a la defensa al no dar la posibilidad de espera para que sea nuevamente conducido al salón de audiencias y así permitir que el abogado defensor haga uso de la palabra para fundamentar oralmente lo manifestado en el memorial de interposición del recurso de apelación incidental; asimismo vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación ante la carencia de fundamentos y sustento legal de la Resolución y finalmente incurrieron en denegación de justicia, ante la falta de pronunciamiento respecto a los puntos cuestionados en el recurso de apelación.
En cuanto al Director del Centro Penitenciario San Pedro de la Paz y el funcionario policial de seguridad externa, Alejandro Machaca Chui de la misma institución, el accionante no refiere de qué forma, éste habría vulnerado el derecho alegado, razón por la que no amerita efectuar pronunciamiento alguno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la defensa en el proceso penal
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1º CONCEDER en parte