II.1.

II.1.    La DCP 0019/2020, declaró la improcedencia de la consulta de control sobre la constitucionalidad del proyecto de la Ley aludida en líneas superiores, basándose en el precedente contenido en el AC 0339/2018-CA de 24 de octubre, que estableció que el control previo de constitucionalidad solo se activa cuando las autoridades legitimadas lo solicitan, debiendo existir para el efecto una duda fundada sobre la constitucionalidad de determinados preceptos del proyecto normativo que debe plasmarse en una adecuada fundamentación jurídico constitucional.

…es evidente que la autoridad consultante desconoció al formular la presente consulta de constitucionalidad del proyecto de la Ley antes indicada, la naturaleza jurídica y características de este tipo de control previo de constitucionalidad, desnaturalizando su finalidad y objeto que, es confrontar el texto del proyecto de la Ley, con la Constitución Política del Estado y así garantizar la supremacía constitucional; pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional determine si la labor interpretativa efectuada en el marco de la atribución que le es inherente conforme al art. 158.I.3 de la CPE, que prevé como una de las facultades de la Asamblea Legislativa Plurinacional: “Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas”, es o no correcta, al haberse incluido en el proyecto de Ley 552/2019-2020, a los Representantes de Bolivia ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, dentro de los alcances de la Ley 1270.

(…) en consideración a que se reitera, no existe la argumentación jurídico constitucional que indique los preceptos constitucionales expresos que estarían siendo afectados por el Artículo Único del proyecto de la Ley 552/2019-2020, menos la expresión de motivos y razones por las cuales se considera que existe dicha contradicción con la norma constitucional, que permita al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la contrastación correspondiente sobre el proyecto de Ley ahora consultado; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la consulta de constitucionalidad del precitado proyecto d la Ley 552/2019-2020; no constituyendo ello óbice, empero, para que la Asamblea Legislativa Plurinacional, actúe dentro del marco de sus atribuciones, en la situación de los Representantes de Bolivia ante organismos parlamentarios supraestatales, conforme se señaló en el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.

El argumento antes anotado, no es compartido por la Magistrada que suscribe el presente Voto Disidente, pues, considera que se debió ingresar al análisis de fondo de la consulta del Artículo Único del Proyecto de “Ley de Prórroga del Mandato de las y los Representantes Parlamentarios Supraestatales” Ley 552/2019-2020; conforme a los fundamentos que se expresan a continuación.