AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2020-RCA

Fecha: 13-Oct-2020

II.2. Análisis del caso concreto

        Al respecto, la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que, la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige la misma, porque no agotó los mecanismos de impugnación previstos por la Ley del Órgano Judicial.

En tal sentido, revisados los antecedentes del caso en análisis se advierte que María Esperanza García Rojas -ahora accionante- el 3 de julio de 2020, interpuso en la vía incidental la extinción de la acción penal por prescripción, ante el Tribunal de Sentencia Octavo del departamento de La Paz (fs.10 a 19 vta.), posteriormente la nombrada presentó el 10 del señalado mes y año, un memorial al mismo Tribunal, solicitando fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal (fs. 20 y vta.); sin embargo, revisada la norma adjetiva penal, no consta que exista algún mecanismo intraprocesal que faculte expresamente a la impetrante de tutela impugnar sobre la supuesta falta de respuesta a los memoriales planteados, por ello corresponde dar por cumplido el principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, máxime cuando no es pertinente asimilar que la vía administrativa resuelva la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, como erradamente manifiesta la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, dado que no es una vía idónea; toda vez, los arts. 183.II.3 y 187.14 de la LOJ, que fueron transcritos por la aludida Sala Constitucional, por un lado no enuncian sobre recurso alguno que pueda ejercer la accionante como un medio de impugnación para resguardar los derechos que ahora alega como lesionados, y por otro lado, dichos preceptos legales rigen en el ámbito administrativo, una instancia independiente a la vía ordinaria donde la impetrante de tutela considera se lesionaron sus derechos; por lo que, no es adecuado la declaratoria de improcedencia por la causal invocada por la citada Sala Constitucional.

Por lo mencionado, ya no resulta necesario considerar la edad de la accionante o su estado de salud, para dar curso a una eventual excepción al principio de subsidiariedad, pues como se precisó, la nombrada tomó en cuenta el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional a momento de plantear la presente acción de defensa; del mismo modo lo hizo respecto al principio de inmediatez, por cuanto desde el 3 y 10 de julio de 2020 que fue cuando presentó los memoriales respectivos -extinción de la acción penal por prescripción y solicitud de fotocopias legalizadas de todo el expediente-, cotejados a la fecha de presentación de esta acción tutelar que fue planteada el 29 del citado mes y año, denota que esta jurisdicción constitucional fue activada de manera oportuna; es decir, antes de que venza el plazo de los seis meses previstos en los arts. 129.II del CPE y 55.I del CPCo; por lo indicado, y siendo que no concurre ninguna causal de improcedencia establecida en los arts. 53, 54 y 55 de dicho Código, corresponde analizar los requisitos de admisión de la presente acción de defensa.