AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2020-RCA
Fecha: 13-Oct-2020
improcedencia
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, pronunció la Resolución 13/2020 de 4 de agosto, cursante de fs. 34 a 36, declarando la improcedencia de la acción tutelar, fundamentando que: a) El principio de subsidiariedad se halla establecido en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, la interposición de la demanda de la acción de amparo constitucional debe cumplir ciertos requisitos y de no cumplirlos será declarado improcedente; b) Toda persona natural o jurídica que se crea afectado en sus derechos antes de activar el control tutelar deberá utilizar en los plazos procesales establecidos en la norma, los mecanismos intraprocesales o procedimentales de defensa, siendo que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; c) En el caso, se tiene la presentación del memorial de extinción de la acción penal ingresado el 3 de julio de 2020 y el otro de solicitud de fotocopias legalizadas de 10 del mismo mes y año; d) La accionante no activó el mecanismo que le franquea la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, ya que al no recibir respuesta alguna a los memoriales presentados ante el Tribunal demandado, existiendo el mecanismo a través de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, por lo que no puede activar la jurisdicción constitucional, sin antes haber agotado la vía administrativa; es decir, que ante el incumplimiento de las funciones o competencias de los Jueces del Tribunal de Sentencia Octavo del departamento de La Paz, está la Ley 025 mediante del Consejo de la Magistratura que en materia de Control y Fiscalización señala en el art. 183.II.3 de la LOJ, que: “ejercer funciones de fiscalización sobre el desempeño de todos los entes y servidores públicos que integran el Órgano Judicial, asumiendo las acciones que correspondan…” del mismo modo que el art. 187.14 de la citada Ley indica que: “omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la presentación del servicio que están obligados” (sic); por lo que, evidencia que la accionante para hacer prevalecer sus derechos, puede acudir a la vía administrativa; e) En el caso, no se ha justificado debidamente de que manera la protección activada ante la vía ordinaria resultaría tardía, de qué manera podía afectar sus derechos de los cuales pretende la tutela, tampoco justificó el daño irreparable e irremediable que podría sufrir la impetrante de tutela de no otorgarse la tutela; y, f) Concurre la causal de improcedencia establecida en el art. 53.3 del CPCo, por cuanto la acción de amparo constitucional fue interpuesta sin haber agotado la vía administrativa y la jurisdicción constitucional no es supletoria de la ordinaria.