AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2020-RCA
Fecha: 29-Oct-2020
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante proveído de 31 de agosto de 2020, cursante a fs. 19 y vta., otorgó al accionante el plazo de tres días, con la advertencia de tenerse por no presentada la acción de amparo constitucional interpuesta, para subsanar las siguientes observaciones: a) Explicar con claridad y precisión los actos lesivos y de qué manera se hubiese operado la vulneración de su derecho a la defensa, a la legalidad, a la salud y a la vida; y, b) El petitorio no guarda relación con la causa petendi que según refiere en este caso vendría a ser la emisión y notificación con el “…CITE: GADCH/SE y FP/RR.HH./RC N° 01/2020 de ‘Rescisión de Contrato’” (sic).
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del referido proveído de 31 de agosto de 2020, se establece que el mismo no lleva la firma de ninguno de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; asimismo, la Resolución 147/2020 de 11 de septiembre, por la cual se declara la “INADMISIBILIDAD” de la acción de amparo constitucional, tampoco cuenta con la firma de los dos miembros de la citada Sala Constitucional, solamente de uno de ellos, siendo el suscribiente de la misma, únicamente el Vocal Juan Carlos Mendoza García (fs. 23 vta.).
Al respecto, resulta inconcebible que una resolución emitida por una Sala Constitucional que determine no admitir una acción tutelar, se encuentre firmada únicamente por un Vocal, omitiendo observar que al ser esta un tribunal colegiado, compuesto por dos miembros, conforme establece el art. 5 de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, ambos debieron suscribirla para que reúna la condición de validez.
Por lo expuesto, se concluye que las resoluciones pronunciadas por las Salas Constitucionales que declaren la improcedencia de la acción de defensa, deben estar suscritas por todos los miembros que la componen; es decir, por los dos Vocales Constitucionales; por lo que, corresponde en el caso concreto, devolver antecedentes a la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca para que por la vía del saneamiento procesal, proceda a subsanar los defectos advertidos, tanto en el proveído de 31 de agosto de 2020, como en la Resolución 147/2020 de 11 de septiembre.