Sentencia Constitucional Plurinacional 0035/2020
Fecha: 21-Oct-2020
en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo
Con carácter previo al análisis del procedencia de la indicada demanda de control normativo, se hace preciso recordar que la jurisprudencia constitucional es uniforme respecto a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad abstracta, que guarda concordancia con el art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prescribe: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo…” (las negrillas son nuestras); y por lo mismo, afirma: “…esta acción sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro de un proceso judicial o administrativo, dependiendo la solución del caso, de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada” (SCP 0006/2020 de 18 de marzo).
En ese orden, no obstante del condicionamiento fáctico de la demanda de inconstitucionalidad concreta, en el proyecto se asume de forma implícita la existencia de proceso o un procedimiento administrativo, iniciado tras la solicitud efectuada por el accionante mediante Nota FEDSIDUMSA II 019/2019, de cuya resolución emergería una decisión administrativa en la que se determinará la reconsideración de la Resolución 005/2019, y en consecuencia, la aplicación o no del DS 3747 y la RM 1373/18, respecto al pago del Segundo Aguinaldo a los docentes representados por el solicitante de tutela.
Sin embargo, es menester referir el entendimiento jurisprudencial respecto a los elementos de los procesos administrativos, que indica: “…la jurisprudencia emanada de este órgano de control de constitucionalidad, estableció la imperiosa necesidad que dentro de los procesos administrativos se cumplan: '…todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta (…). El proceso administrativo, reconoce el actuar procesal de las partes, que son las personas físicas o morales que intervienen en el proceso propiamente dicho y sobre las cuales gravitan las consecuencias de todos los aspectos del mismo, desde el inicio hasta la conclusión definitiva; en resumen, las partes de un proceso administrativo son: el órgano colegiado o autoridad investida con la facultad de sancionar o dicho de otra manera, el juez natural de «orden administrativo» y el servidor público, que actúa a nombre del Estado, contra el cual se sustanciará determinada acción disciplinaria»” (SC 0287/2011-R de 29 de marzo).
De la cita jurisprudencial referida, se hace evidente que la tramitación de todo proceso o procedimiento administrativo, está a cargo de la autoridad investida con competencia para definir una determinada situación que atinja a la entidad que representa, es decir al juez natural, y por lo mismo, se trata de procesos y procedimientos reglados, donde se tienen preestablecidas las normas para su sustanciación, así como la potestad administrativa, o facultad reconocida por el ordenamiento jurídico a los órganos de las administraciones públicas.
Ahora bien, hecha esa aclaración e ingresando en materia, de los antecedentes que detalla la SCP 0035/2020 –objeto de disidencia–, es claro que el impetrante de tutela pretendió a través de una nota dirigida al Consejo Universitario de la UMSA, la reconsideración de la Resolución 005/2019, por la cual se dispuso efectivizar el DS 3747 respecto a los criterios complementarios para el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”. Sin que para dicha actuación, se haya identificado si el Consejo Universitario de la citada casa de estudios UMSA tiene atribución o potestad administrativa para definir si aplica o no este Decreto Supremo, como pretende el accionante, y cuál es el proceso o procedimiento administrativo reglado para sustanciar dicha petición.
De donde se extrae que no existe un proceso o procedimiento administrativo dentro del cual vaya a dictarse una resolución que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas por el solicitante de tutela en representación de FEDSIUMSA; siendo evidente que del contenido del DS 3747, así como de la RM 1373/18, no se otorga potestad alguna a la administración pública, particularmente a las Universidades estatales, para definir la aplicación o no de los criterios complementarios para el pago del Segundo Aguinaldo.
Resultando que, la Nota FEDSIDUMSA II 019/2019, no abre ningún proceso o procedimiento administrativo cuya resolución esté a cargo del Consejo Universitario de la UMSA, y que más al contrario, constituye una simple solicitud, de la cual su atención o respuesta, no depende de la aplicación o apartamiento de lo dispuesto en el DS 3747 y la RM 1373/18, pues el referido Consejo Universitario no tiene potestad administrativa alguna para definir acatar o no el cumplimiento de dicha normativa; es decir, que no se encuentra dentro de sus atribuciones y competencia, decidir si paga o no el doble aguinaldo a docentes que ganen más de Bs15 000.
Por lo mismo, aún se subsane la carga argumentativa de la demanda de inconstitucionalidad concreta por parte del impetrante de tutela, ésta sería de todas formas improcedente, ya que no existe un proceso o procedimiento administrativo que se sustancie a cargo del Consejo Universitario de la UMSA, en el que se pueda definir dar aplicabilidad o apartarse del DS 3747 y la RM 1373/18, debido precisamente, a que dicha instancia Universitaria no tiene potestad administrativa alguna para tramitar o decidir sobre dicha solicitud.